REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000352
ASUNTO : RP01-P-2010-000352


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), siendo la 02:40 PM, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abog. María Victoria Aguilar García, acompañado del Abog. Carmen Victoria Rivas en funciones de secretario judicial de guardia y el alguacil de Sala Abel Carreño, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000352 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. Cesar Guzmán y el Defensor de Guardia Abog. Luisani Colon. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a Designarle Defensor Público, por lo que la representante de la defensa Pública acepta el cargo recaído en sus persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con Defensor Privado, por lo cual se le designa como defensor Público de Guardia Luiani Colon quien estando presente acepto el cargo recaído en sus personas y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 28/01/2010, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 27/01/2010 siendo aproximadamente la 6:30 AM continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-416.708, que se instruye por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas, los funcionarios Detectives Rafael Gutiérrez, Wladimir Rivas, Agente Leonardo Lobaton, Adonis López, William Márquez, Carlos Alberto Hernández, se trasladaron a la Unidad EAU_85L, hacia la Urbanización Los Chaimas, calle 01, Quinta Mireya, Cumaná Municipio Sucre, donde reside el ciudadano RAFAEL FIGUERA, conocido como “Mireyita”, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada con el N° RP01-P-2010-000273, de fecha 24/01/2010 emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FLORES RAMOS, RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, quienes fungirían como testigos del procedimiento. Estando presentes en la referida dirección y luego de identificarse como funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco, e informándole a las personas que se encontraban en la misma, los motivos de su visita, estos les permiten el libre acceso a la vivienda, donde se identifican como ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES, Venezolano, natural de Cumaná, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/11/1949, de profesión Administradora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.199, residenciado en la citada dirección, MIREYA JOSEFINA DURAN MENDOZA, Venezolano, natural de Cumaná, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/12/1961, de profesión Auxiliar de Educación Inicial, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.594, residenciado en la citada dirección y CINZIA VANESSA D’ AUGUSTA RAMOS Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre y RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre, refiriendo este último ser el sujeto conocido como “MIREYITA”, a quienes se le procedió a mostrarle la referida orden de Vista domiciliaria y luego de leerla, se procedió en compañía de dos testigos y de los prenombrados ciudadanos, a revisar minuciosamente todos y cada uno de los rincones de la vivienda, la cual consta de cuatro habitaciones, una cocina, tres baños, una sala, donde no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia en el acta manuscrita de visita domiciliaria, a las 07:00 de la mañana del día en curso, acto seguido se les acercó el ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/09/1980, obrero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, calle 05, casa N° 28, de esta ciudad, manifestando ser obrero de la Quinta Los Munditos, propiedad de su tío Edmundo Figuera, ubicada al lado de la Quinta Cayita, el día 27-01-2010 a las 7:10 Am aproximadamente, cunado llegó a la Quinta Los Munditos, observó en el porche, Una Panela compacta de residuos vegetales, presumiendo que era droga (marihuana), envueltas en varias bolsas y una pistola de color negra, presumiendo éste que había sido lanzada al exterior de la vivienda, de inmediato se trasladaron al en compañía de los testigos y de los ciudadanos ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, hacia la Quinta Los Munditos; una vez en el interior de ésta y previo consentimiento del ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, amparándose en el Artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó del lado izquierdo cerca de la pared que colinda con el Porche de la Quinta Cayita: una panela compacta de residuos vegetales, de la droga denominada marihuana, envuelta en papel blanco, y a su vez envuelta en bolsas elaboradas en material sintético de color: negra, azul, blanca y morada y cerca de la entrada principal se halló un arma de fuego, tipo: Pistola, Marca: Glock, modelo 17, color Negra, Calibre 9MM, serial no visible, optándose por preguntar a los presentes de quien era la referida droga y la pistola, comunicándole el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, conocido como “MIREYITA” que la droga (marihuana) y la pistola marca Glock, eran de su propiedad ya que el la tenía en su poder desde hace unos dos meses, aproximadamente, la cual se colecto como evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia en el acta de vista domiciliaria, motivo por el cual se le hizo de su conocimiento que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contempladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndosele la revisión corporal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de sus derechos conforme al 125 ejusdem. Igualmente el representante de la vindicta pública señaló los fundamentos de derecho que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en base a ello solicitó sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenados con el Artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento especial contenido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre. Quien manifestó al tribunal no declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones, se puede constatar, que si bien es cierto que existe una orden allanamiento a nombre de Rafael Figueroa, con la misma direccion de mi representado siendo estas solicitada por otra fiscalía del ministerio publico séptima, en el caso que nos ocupa de acuerdo al acta de investigación que cursa a los folios 1, 2, las actas de entrevista que cursa a los folios 15, 16, 17 8, 19 ,20, 21, 22 y 23 se puede constatar con la declaración de los testigo y conjuntamente con el acta policial que la panela localizada no fue encontrada en su residencia fue localizada en la casa de al lado y que no tiene ningún tipo de relación con mi representado, además como lo manifiesta uno de los testigos encontrado por los funcionarios policiales al cual cursa al folio 15, manifiesta que salieron a la casa del al lado donde estaba otro ciudadano que señalo hacia el piso del porche de esa casa que se encontraba al lado de la casa de mi representado, la defensa considera que no están cubierto los extremos del 250 al numeral 2 ya que hay suficiente elementos de convicción que estima que mi representado no tenia en su propiedad la panela de la presunta droga y la pistola tipo marca Glock, además en todas las declaraciones quedo demostrado que mi representado no se encontraba en el sitio donde se encontró la presunta drogas ni la pistola; en cuanto al artículo 251 del mismo COPP la defensa no lo comparte ya que mi representado tiene determinado su domicilio como esta reflejada en acta y manifestado por el cuando fue identificado por el tribunal, por lo que solicita se decrete la libertad sin restricciones y sino comparte el criterio de la defensa solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento ya que nos encontramos en una fase de investigación. Igualmente solicito copias de la presente del acta”. Es todo.

DE LA DECISION
Seguidamente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por el Abog. Cesar Guzmán, quien solicita a este Tribunal dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, al considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente específicamente cuando en fecha 27/01/2010 siendo aproximadamente la 6:30 AM funcionarios del CICPC continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-416.708, que se instruye por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas, los funcionarios Detectives Rafael Gutiérrez, Wladimir Rivas, Agente Leonardo Lobaton, Adonis López, William Márquez, Carlos Alberto Hernández, se trasladaron a la Unidad EAU_85L, hacia la Urbanización Los Chaimas, calle 01, Quinta Mireya, Cumaná Municipio Sucre, donde reside el ciudadano RAFAEL FIGUERA, conocido como “Mireyita”, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada con el N° RP01-P-2010-000273, de fecha 24/01/2010 emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FLORES RAMOS, RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, quienes fungirían como testigos del procedimiento. Estando presentes en la referida dirección y luego de identificarse como funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco, e informándole a las personas que se encontraban en la misma, los motivos de su visita, estos les permiten el libre acceso a la vivienda, donde se identifican como ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES, Venezolano, natural de Cumaná, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/11/1949, de profesión Administradora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.199, residenciado en la citada dirección, MIREYA JOSEFINA DURAN MENDOZA, Venezolano, natural de Cumaná, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/12/1961, de profesión Auxiliar de Educación Inicial, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.594, residenciado en la citada dirección y CINZIA VANESSA D’ AUGUSTA RAMOS Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre y RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre, refiriendo este último ser el sujeto conocido como “MIREYITA”, a quienes se le procedió a mostrarle la referida orden de Vista domiciliaria y luego de leerla, se procedió en compañía de dos testigos y de los prenombrados ciudadanos, a revisar minuciosamente todos y cada uno de los rincones de la vivienda, la cual consta de cuatro habitaciones, una cocina, tres baños, una sala, donde no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia en el acta manuscrita de visita domiciliaria, a las 07:00 de la mañana del día en curso, acto seguido se les acercó el ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/09/1980, obrero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, calle 05, casa N° 28, de esta ciudad, manifestando ser obrero de la Quinta Los Munditos, propiedad de su tío Edmundo Figuera, ubicada al lado de la Quinta Cayita, el día 27-01-2010 a las 7:10 Am aproximadamente, cunado llegó a la Quinta Los Munditos, observó en el porche, Una Panela compacta de residuos vegetales, presumiendo que era droga (marihuana), envueltas en varias bolsas y una pistola de color negra, presumiendo éste que había sido lanzada al exterior de la vivienda, de inmediato se trasladaron al en compañía de los testigos y de los ciudadanos ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, hacia la Quinta Los Munditos; una vez en el interior de ésta y previo consentimiento del ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, amparándose en el Artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó del lado izquierdo cerca de la pared que colinda con el Porche de la Quinta Cayita: una panela compacta de residuos vegetales, de la droga denominada marihuana, envuelta en papel blanco, y a su vez envuelta en bolsas elaboradas en material sintético de color: negra, azul, blanca y morada y cerca de la entrada principal se halló un arma de fuego, tipo: Pistola, Marca: Glock, modelo 17, color Negra, Calibre 9MM, serial no visible, optándose por preguntar a los presentes de quien era la referida droga y la pistola, comunicándole el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, conocido como “MIREYITA” que la droga (marihuana) y la pistola marca Glock, eran de su propiedad ya que el la tenía en su poder desde hace unos dos meses, aproximadamente, la cual se colecto como evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia en el acta de vista domiciliaria, motivo por el cual se le hizo de su conocimiento que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contempladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndosele la revisión corporal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de sus derechos conforme al 125 ejusdem; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 27 de enero de 2010 cursante a los folios 01 y 02, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Gutiérrez, Wladimir Rivas, Agentes Leonardo Lobatón, Adonis López, William Márquez, Carlos Alberto Hernández, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente denominada Marihuana. De Orden de Allanamiento inserta al folio 04, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, acta de inspección N° 208 al folio 06 practicada al lugar del suceso, Acta de Allanamiento cursante al folio 07 debidamente suscrita por los funcionarios, testigos y representantes del inmueble, donde se deja constancia del procedimiento realizado, con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de las características de la sustancia y del arma incautada, folio 08 y 09 de las actuaciones, a los folios 15 al 23 actas de entrevista rendidas por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FLORES RAMOS, ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES, RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, MIREYA JOSEFINA DURAN MENDOZA, ZINCIA VANESA D’ AUGUSTA RAMOS Y ÁNGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, testigos presénciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívocas el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia y el arma señalada, al folio 24 acta de verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia No 9700-263-0031 realizada por Yhajaira Sánchez, donde se dejó constancia que la sustancia es droga de la denominada Cannabis Sativa (marihuana), con un peso neto de novecientos sesenta gramos (960gr), al folio 29 Experticia de Reconocimiento Legal N° 060 de fecha 27/01/2010, practicada al arma de fuego, tipo pistola, y un cargador con doce balas, a los folios 31 y 32 Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-263-0299-B-0036-10 practicada al arma de fuego calibre 9mm, incautada en el procedimiento; riela al folio 30 Registro Policiales N° 185 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, el ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218 PRESENTA REGISTROS POLICIALES.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarreando el primero de los delitos, una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado de autos pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que permiten a quien aquí decide, decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se cumplirá en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento especial contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Se instruye al Secretario Administrativo para que remíta las actuaciones correspondientes a la fase de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


SECRETARIO DE SALA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-