REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003933
ASUNTO : RP01-P-2009-003933
RESOLUCION ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Visto el contenido del oficio Nº 162-304 de fecha 23-12-2009, y recibido por ante este juzgado en fecha 27-01-2010, suscrito por la Dra. Francis Mora, quien es medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que ha practicado examen medico a la ciudadana ELLISBEL CEDEÑO, con el resultado siguiente: “ACUDE CON EMBARAZO DE 6 MESES POR FECHA DE ULTIMA REGLA. SIN CONTROL DE EMBARAZO. NO EDEMA CLINICAMENTE ESTABLE. REFIERA CRISIS DE DOLOR PELVICO EL 10-12-2009 QUE AMERITO TRATAMIENTO MEDICO EN SALA DE PARTO HUAPA. SE INDICO TRATAMIENTO MEDICO VIA ORAL CON DUVADILAN, BUSCAPINA, CARMISNIN EL CUAL NO HA CUMPLIDO. LA CIUDADANA DEBE REALIZARSE ECO OBSTETRICO PARA PRECISAR EDAD GESTACIONAL Y CONDICIONES DEL FETO; ASI COMO CUMPLIR SU TRATAMIENTO MEDICO Y HACER CONTROL PRENATAL.”; y visto el contenido del oficio N° DP3-28-10 presentado en fecha 25-01-2010, suscrito por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien es Defensora Publica Suplente en la Defensoria Tercera en Penal Ordinario, mediante la cual señala: “… solicito respetuosamente a su digno tribunal, se sirva oficiar a la medicatura forense, para que remitan a la brevedad posible con la urgencia del caso examen practicado a mi representada, ya que la misma se encuentra en estado de gravidez con siete meses de embarazo y se encuentra privada de su libertad en la Comandancia Policial, y nuestra legislación establece que “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas en los tres últimos meses de embarazo”, como es el caso de mi asistida, en consecuencia solicito la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”. A tal efecto este Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud planteada observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”… (omissis) .
Disposición legal que reconoce a los imputados y acusados el derecho de poder solicitar en cualquier momento u oportunidad procesal la revisión de las medidas decretadas en su contra, de ahí que, es en ejecución de ese derecho que se le pide al tribunal que emita un pronunciamiento sobre la medida de privación de libertad que pesa sobre la imputada ELLISBEL CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 18.211.475, petición que resulta ajustada a derecho en aplicación de la citada norma, toda vez que consta en autos la resulta de la práctica del Examen medico legal a la referida imputada, y para lo cual pasa entonces este Tribunal, a verificar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación de libertad, para así constatar si efectivamente la imputada le han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Liberta Penal; y si la misma, se hace acreedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
PRIMERO: En fecha 01-09-2009, en audiencia de presentación de detenidos, el Tribunal Cuarto de Control acordó, previa solicitud fiscal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la imputada ELLISBEL CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 18.211.475, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En fecha 27 de Enero de 2010, se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos la resulta del examen Médico Forense, realizado a la ciudadana ELLISBEL CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.211.475, en fecha 23 de diciembre de 2009 en el cual el medico forense concluye con el siguiente resultado: “ACUDE CON EMBARAZO DE 6 MESES POR FECHA DE ÚLTIMA REGLA. SIN CONTROL DE EMBARAZO … REFIERE CRISIS DE DOLOR PELVICO EL 10-12-09 QUE AMERITO TRATAMIENTO MEDICO DE SALA DE PARTO DE HUAPA … LA CIUDADANA DEBE REALIZRSE ECO OBSTRETICIO PARA PRECISAR EDAD GESTACIONAL Y CONDICIONES DEL FETO, ASI COMO CUMPLIR SU TRATAMIENTO MEDICO Y HACER CONTROL PRENATAL.”
Este Tribunal, considerando que la fecha de practica del examen médico legal practicado por la Experto Forense Dra. Francis Mora, se realizó el día 23 de diciembre de 2009, y que según se desprende del mismo, la misma presentaba embarazo de SEIS (06) MESES, y que al día de hoy 28 de enero de 2010 han transcurrido desde la practica del referido examen UN (01) MES Y CINCO (05), se evidencia en consecuencia que la misma presenta embarazo de SIETE (07) MESES, y que conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida privativa de libertad, otorgándole una las medidas cautelares descritas en el articulo 256 ejusdem.
Acorde con lo dispuesto por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Se establecen Limitaciones a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en los siguientes términos:
Art. 245.- LIMITACIONES. No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.
Ahora bien, el Tribunal observa que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana ELLISBEL CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 18.211.475, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma. Dada su condición de mujer embarazada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que en caso de ser necesario la aplicación de una medida de carácter personal, se podrá decretar la detención domiciliaría o la reclusión en un centro especializado.
Conforme a los antes expuesto, este Tribunal, considera que en cumplimiento con los presupuestos legales a que se contrae el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe emitido por la Medicatura Forense de fecha 03-11-2009, en el que se plasma el resultado de la evaluación medica practicada por el Medico Forense, a la imputada ELLISBEL CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 18.211.475, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; con fundamento en los artículos 245, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta, a la referida imputada en los siguientes términos:
Siendo que en la actualidad, la referida imputada se encuentra recluida en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud de la imputada y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por la misma; y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sería procedente respecto a personas en los tres últimos meses de embarazo, y que de acuerdo con el Informe Medico Forense ya citado, la referida imputada, se encuentra cubierta dentro de los supuestos de la excepción planteada; esta Juzgadora considera para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en forma inmediata una vez materializado su traslado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre -
En consecuencia, se acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir la imputada ELLISBEL CEDEÑO, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1983, titular de la Cédula de identidad Nº 18.211.475, soltera, de oficio indefinido, residenciada en la Calle Don Ramón Certad, casa S/Nº, San Antonio Del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; por lo que se ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto que lleve a cabo el traslado de la imputada, al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de Cumaná, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la imputada ELLISBEL CEDEÑO, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1983, titular de la Cédula de identidad Nº 18.211.475, soltera, de oficio indefinido, residenciada en la Calle Don Ramón Certad, casa S/Nº, San Antonio Del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a cumplir en la Calle Don Ramón Certad, casa S/Nº, San Antonio Del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.- SEGUNDO: Acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir la imputada ELLISBEL CEDEÑO, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1983, titular de la Cédula de identidad Nº 18.211.475, soltera, de oficio indefinido, residenciada en la Calle Don Ramón Certad, casa S/Nº, San Antonio Del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, en consecuencia se pone a la orden de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la referida imputada, a objeto que lleve a cabo el traslado de la misma al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar, Asimismo deberá ser trasladada a este Circuito Judicial Penal para el día 01-02-2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR a objeto que la imputada comparezca a la audiencia a fin de ser impuesta del contenido de la presente decisión. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Ofíciese a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se Acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 27 del corriente mes y año, en razón de haberse recibido las resulta solicitadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA SEXTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO