REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003371
ASUNTO : RP01-P-2009-003371

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: WILLIAN ANTONIO APITZ SERRANO, Titular de la cedula de identidad N° 9.279.942, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: NURYS MERLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.896.629, fundamentando su solicitud en que “… en fecha 19-06-2008, se recibe denuncia de la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, se ordena la practica de diligencias con el resultado siguiente:. Examen Medico Legal, con el resultado siguiente, sin evidencia de lesión de interés medico legal…”. Continúa la fiscal señalando que “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En consecuencia, vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Examen medico legal que no existen evidencias de lesiones que calificar lo cual no coinciden con lo manifestado por la victima en su denuncia, ya que dijo que su concubino la había golpeado en varias partes del cuerpo, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WILLIAN ANTONIO APITZ SERRANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”


PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 19-06-2008, se apertura una averiguación donde aparece como imputado WILLIAN ANTONIO APITZ SERRANO, Titular de la cedula de identidad N° 9.279.942, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: NURYS MERLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.896.629, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud que del resultado del Examen medico legal se evidencia que no existen evidencias de lesiones que calificar lo cual no coinciden con lo manifestado por la victima en su denuncia, ya que dijo que su concubino la había golpeado en varias partes del cuerpo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como WILLIAN ANTONIO APITZ SERRANO, Titular de la cedula de identidad N° 9.279.942, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud que del resultado del Examen medico legal se evidencia que no existen evidencias de lesiones que calificar lo cual no coinciden con lo manifestado por la victima en su denuncia, ya que dijo que su concubino la había golpeado en varias partes del cuerpo. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: WILLIAN ANTONIO APITZ SERRANO, Titular de la cedula de identidad N° 9.279.942, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: NURYS MERLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.896.629. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO WILLIAN ANTONIO APITZ SERRANO, Titular de la cedula de identidad N° 9.279.942, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizo en virtud que del resultado del Examen medico legal se evidencia que no existen evidencias de lesiones que calificar lo cual no coinciden con lo manifestado por la victima en su denuncia, ya que dijo que su concubino la había golpeado en varias partes del cuerpo, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. FRANCYS HURTADO