REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005450
ASUNTO : RP01-P-2009-005450
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien se encuentra acompañada del Abg. KARN MARTINEZ, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-P-2009-5450, seguida al imputado JOAN DAVID JIMENEZ VICENY, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos previo traslado, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abg. Cesar Guzmán; de igual forma se hace constar que el abogado JOSE SANCHEZ, no hizo acto de presencia. Acto seguido la Juez informa que por cuanto en fecha 25-01-2010, este Juzgado fijo oportunidad para el imputado de autos ratificara escrito mediante la cual exonera como defensa de confianza al abogado José Sánchez y nombra como abogado de confianza al abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ; y el mismo no pudo ser realizado toda vez, que no se efectúo el traslado, es por lo que procede en este acto concederle la palabra al imputado JUAN DAVID JIMENEZ VICENY, quien manifestó su voluntad de revocar al Abg. JOSE SANCHEZ, y procede a nombrar como defensor de confianza al abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, IPSA Nº 39.815., con domicilio procesal, urbanización Campeche, sector 3, casa Nº 42, detrás del modulo policial, de esta cuidad de cumaná, quien estando presente se le tomo el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en fecha 08-01-2010, el cual cursa a los folios del 53 al 57 de de la causa en contra del ciudadano JOAN DAVID JIMÉNEZ VICENT, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.204, de ocupación pescador, residenciado en Punta Colorada, Sector Barrio de Madera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre en virtud de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios SUB INSPECTOR WILFREDO CORDERO, CABO 2° ALFREDO RIVERO, AGENTE MIGUEL ANDRADEZ y AGENTE JESÚS MÁRQUEZ, adscritos al I.A.P.E.S., siendo las 08:20 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Punta Colorada, y cuando transitaban por la playa del referido sector avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente, optando este ciudadano por lanzar un objeto, siendo colectado al momento constatando los funcionarios que se trataba de un rollo de papel de aluminio, solicitando vía radiofónica apoyo, llegando al lugar los funcionarios SARGENTO 1° MARCOS RIVERO, CABO 2° ALFREDO VILLEGAS, AGENTE LUIS RODRÍGUEZ y AGENTE LUISAURYS FUENTES, quienes trasladaron al sitio a tres ciudadanos para que presenciaran la actuación policial y observaran la revisión del ciudadano, quien portaba un koala de color negro, contentivo de billetes de diversas denominaciones y un envase plástico de color marrón con etiqueta LBS II, con tapa blanca, contentivo de 82 envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de sustancia granulada de la denominada CRACK; procediendo a efectuársele una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no se le encontró nada más en su poder. En vista de esto, procedieron a detenerle, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedado identificado como JOAN DAVID JIMÉNEZ VICENT. Solicito sean admitidas todas y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y así mismo el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Copia simple del acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano JOAN DAVID JIMÉNEZ VICENT, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.204, de ocupación pescador, residenciado en Punta Colorada, Sector Barrio de Madera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: le concedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, quien expuso: oída la exposición fiscal esta defensa solicita que el procedimiento se lleve por una de las alternativas a la persecución del proceso, como es el de la admisión de los hechos, y pido que se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ocurrido en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios SUB INSPECTOR WILFREDO CORDERO, CABO 2° ALFREDO RIVERO, AGENTE MIGUEL ANDRADEZ y AGENTE JESÚS MÁRQUEZ, adscritos al I.A.P.E.S., siendo las 08:20 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Punta Colorada, y cuando transitaban por la playa del referido sector avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente, optando este ciudadano por lanzar un objeto, siendo colectado al momento constatando los funcionarios que se trataba de un rollo de papel de aluminio, solicitando vía radiofónica apoyo, llegando al lugar los funcionarios SARGENTO 1° MARCOS RIVERO, CABO 2° ALFREDO VILLEGAS, AGENTE LUIS RODRÍGUEZ y AGENTE LUISAURYS FUENTES, quienes trasladaron al sitio a tres ciudadanos para que presenciaran la actuación policial y observaran la revisión del ciudadano, quien portaba un koala de color negro, contentivo de billetes de diversas denominaciones y un envase plástico de color marrón con etiqueta LBS II, con tapa blanca, contentivo de 82 envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de sustancia granulada de la denominada CRACK; procediendo a efectuársele una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no se le encontró nada más en su poder. En vista de esto, procedieron a detenerle, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedado identificado como JUAN DAVID JIMÉNEZ VICENT; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., En este sentido el Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas a los folios 55 y 56 de la presente causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano JOAN DAVID JIMÉNEZ VICENT, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado JOAN DAVID JIMÉNEZ VICENT, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.204, de ocupación pescador, residenciado en Punta Colorada, Sector Barrio de Madera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, éste último disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, toda vez que de la revisión de la causa se observa que el acusado no registran antecedentes penales; se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, es decir seis (06) años de prisión. Finalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado JOAN DAVID JIMÉNEZ VICENT, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.204, de ocupación pescador, residenciado en Punta Colorada, Sector Barrio de Madera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Internado Judicial de esta ciudad; hasta tanto el juez de ejecución ordene lo contrario, en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación dirigido al Director de ese establecimiento penal; líbrese oficio al comandante del IAPES. Condena esta que cumplirá tentativamente en el mes de enero del año 2013. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal. Líbrese boleta de notificación al abogado José Sánchez, informándole que ha sido exonerado como defensor de confianza en la presente causa. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO