REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005190
ASUNTO : RP01-P-2009-005190

RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputados: LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado, señalando el representante fiscal “… una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos LUIS ALFREDO MATA FLORES, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en principio se le atribuyo, porque claramente se puede observar que aun cuando los ciudadanos ANDRES JOSE DIAS CARIACO, ROGEL RAFAEL MOLINA RODRIGUEZ y LEOB RAFAEL RIVAS GOMEZ, aparecen como testigos presénciales del procedimiento, los mismos claramente manifestaron ante la fiscalia, no haber observado cuando incautaron la presunta droga y que los funcionarios le decían que dijeran que había visto todo porque sino los iba a caer a golpes, razón por el cual en ele presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento..” , por lo cual la fiscalia del Ministerio Publico, fundamenta su solicitud en que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano : LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22/11/2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputado : LUIS ALFREDO MATA FLORES, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, toda vez observar que: “… aun cuando los ciudadanos ANDRES JOSE DIAS CARIACO, ROGEL RAFAEL MOLINA RODRIGUEZ y LEOB RAFAEL RIVAS GOMEZ, aparecen como testigos presénciales del procedimiento, los mismos claramente manifestaron ante la fiscalia, no haber observado cuando incautaron la presunta droga y que los funcionarios le decían que dijeran que había visto todo porque sino los iba a caer a golpes, razón por el cual en ele presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como : LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado; señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, en virtud que aun cuando los ciudadanos ANDRES JOSE DIAS CARIACO, ROGEL RAFAEL MOLINA RODRIGUEZ y LEOB RAFAEL RIVAS GOMEZ, aparecen como testigos presénciales del procedimiento, los mismos claramente manifestaron ante la fiscalia, no haber observado cuando incautaron la presunta droga y que los funcionarios le decían que dijeran que había visto todo porque sino los iba a caer a golpes, razón por el cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA : LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado; señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, en virtud de que aun cuando los ciudadanos ANDRES JOSE DIAS CARIACO, ROGEL RAFAEL MOLINA RODRIGUEZ y LEOB RAFAEL RIVAS GOMEZ, aparecen como testigos presénciales del procedimiento, los mismos claramente manifestaron ante la fiscalia, no haber observado cuando incautaron la presunta droga y que los funcionarios le decían que dijeran que había visto todo porque sino los iba a caer a golpes, razón por el cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna, no pudiendo ser imputado el hecho a este ciudadano, observándose que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que en fecha 22-12-2009, el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial penal, previo avocamiento, Acordó medida cautelar para el imputado de autos, consistente esta medida en régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, y toda vez que la Representación Fiscal ha solicitado el SOBRESEIMIENTO para el referido imputado de autos; y siendo que este Juzgado ha DECRETADO en la presente resolución CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CESA LA MEDIDA CAUTELAR que les fue impuesta al imputado : LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado, en fecha 22-12-2009 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Líbrese Oficio a la Unidad de alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO