REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000239
ASUNTO : RP01-P-2010-000239
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de enero de 2010, siendo las 03:35 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, y del alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000239, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y explosivos en relación con el artículo 16 numeral 1 del reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA LOS CIUDADANOS AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO Y JOSE GREGORIO ROJAS PINTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, los imputados AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR, JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO Y JOSE GREGORIO ROJAS PINTO, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. LUISANY COLON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con Defensor Privado, designando en este acto a los Abg. HERNAN ORTIZ, INPRE N° 91.522 y Abg. ARMANDO ACUÑA, INPRE N° 132.664, con domicilio procesal en calle Petión centro comercial santiago Tobías piso 01 oficina 04 de esta ciudad Estado Sucre quienes estando presentes en sala, aceptaron la designación efectuada en su persona, juraron cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo y procedieron a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y explosivos en relación con el artículo 16 numeral 1 del reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA LOS CIUDADANOS AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO Y JOSE GREGORIO ROJAS PINTO, toda vez que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, por los hechos sucedidos en fecha 18/01/2010 en horas de la noche cuando funcionarios policiales en la calle Nueva Toledo del Peñón, iniciaron persecución de los ciudadanos antes mencionados y luego que estos se introdujeron a un rancho, propiedad del ciudadano ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR, encontrando en dicha residencia un arma de fuego tipo escopeta, nueve armas blancas tipo cuchillo y varias municiones de diferente calibre, por lo que procedieron a detenerlos y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo es por lo que solicito se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.229, soltero, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 27/11/1986, residenciado en el peñón, calle Nueva Toledo al lado del liceo el Peñón, casa sin número Cumaná, Estado Sucre; AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.286, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25/09/1984, residenciado en Tucuchare, frente a la cancha, casa sin número, Mariguitar, del Estado Sucre; JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.819, soltero, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido el 24/10/1990, residenciado en el peñón calle campo alegre, los arbolitos, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre; y JOSE GREGORIO ROJAS PINTO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.629.108, soltero, venezolano, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 17/06/1991, residenciado en el la gran sabana, casa 14, el peñón, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a hacerlo sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron de manera individual querer declarar, a este efecto se hizo salir de sala a dos de ellos permaneciendo en la misma quien dijo llamarse ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR, y quien expresó: “De los proyectiles solo tenía una punto cincuenta que me encontré en la basura pero nada de lo demás era mío. Es todo.” Seguidamente se hizo conducir a sala al segundo de los imputados, quien dijo llamarse AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, y quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se hizo conducir a sala al tercero de los imputados, quien dijo llamarse JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO, y quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Finalmente se condujo a sala al último de los imputados, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO ROJAS PINTO, y quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. HERNAN ORTIZ, quien expone: “Con respecto a la libertad plena esta defensa se adhiere a la mima. Ahora de la imputación realizada en contra de Adinson García de la revisión de las actas considera que lo procedente es declarar sin lugar la privación solicitada en su contra pues si bien es cierto que existe un acta policial donde se evidencia la aprehensión de mi representado se evidencia que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado y que pudieran dejar claro que la situación expuesta en el acta policial sucediera tal y como se manifiesta. Además existe la presunción de inocencia de mi representado, estas consideraciones vulneran el numeral 2 del artículo 250 del COPP para que se lleve a cabo la privación de libertad, además que no existe el peligro de fuga ni obstaculización por cuanto no existe ningún medio probatorio, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y explosivos en relación con el artículo 16 numeral 1 del reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación ésta compartida por esta Juzgadora; es así que al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, se hace necesaria la revisión de los restantes extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y explosivos en relación con el artículo 16 numeral 1 del reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación acogida por este Tribunal disintiendo así de lo alegado por la defensa. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia al folio 02 acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos y de las armas incautadas. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, 06 cartuchos de diferente calibre. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un teléfono fijo. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de nueve cuchillos. Al folio 15 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 131 de fecha 19-01-2010 en donde se deja constar que los imputados AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO Y JOSE GREGORIO ROJAS PINTO no registran entradas policiales; y que el imputado ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR, presenta un registro policial por un delito contemplado en La Ley Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Al folio 16 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 049. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR; tienen su domicilio en esta jurisdicción y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al ciudadano ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.) por cada uno de los fiadores; en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADINSON JESUS GARCIA SALAZAR, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.229, soltero, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 27/11/1986, residenciado en el peñón, calle Nueva Toledo al lado del liceo el Peñón, casa sin número Cumaná, Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), cada uno, por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y explosivos en relación con el artículo 16 numeral 1 del reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así mismo decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.286, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25/09/1984, residenciado en Tucuchare, frente a la cancha, casa sin número, Mariguitar, del Estado Sucre; JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.819, soltero, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido el 24/10/1990, residenciado en el peñón calle campo alegre, los arbolitos, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre; y JOSE GREGORIO ROJAS PINTO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.629.108, soltero, venezolano, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 17/06/1991, residenciado en el la gran sabana, casa 14, el peñón, Cumaná, Estado Sucre, a solicitud del Ministerio Público a lo que la defensa no hizo oposición alguna. Se acuerda librar oficio al Comando General de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Líbrese boleta de libertad para los ciudadanos AVELARDO JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, JONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLANO, JOSE GREGORIO ROJAS PINTO. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO