REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000237
ASUNTO : RP01-P-2010-000237
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 04:15.; se constituye el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RICARDO TORRENS en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-P-2010-000237, seguida en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL RONDÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.717.122, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-04-1986, hijo de WUILFREDO RONDON Y CLARIBET MARIA GUERRA, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Centro de Rehabilitación de la urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia en virtud que el mismo se encuentra solicitado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Robo Genérico, en el asunto N° BP01-P-2005-005086, y el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Violencia Física, en el asunto N° BP01-P-2008-004255. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray; el detenido de autos, y la Abg. Luisanni Colón, Defensora Público en Penal Ordinario. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Luisani Colón, Defensora Público en Penal Ordinario, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, quien fuere detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscita su aprehensión, solicitando que las presentes actuaciones sean declinadas hacia el tribunal natural requirente como lo son los Tribunales Tercero de Juicio y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al imputado LEONARDO RAFAEL RONDÓN GUERRA, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Violencia Sexual, respectivamente; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 06 y 07 de las mismas, Acta Policial de fecha 18-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde de la referida fecha, se encontraban de comisión en el Punto de Control Móvil ubicado en los semáforos de la Urbanización cascajal, vía subida de la Llanada, cuando observan a un ciudadano caminando, le hacen señas para que se detenga, una vez detenido el ciudadano, se aproximó y le pidió que se identificara, y dijo ser LEONARDO RAFAEL RONDÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.717.122, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión albañil, residenciado en el Centro de Rehabilitación de la urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se procedió a verificar los datos del sistema SIPOL, resultando que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Anzoátegui, por la comisión del delito Robo Genérico según expediente Nº BP01-P-2005-005086, y por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Anzoátegui, por la comisión del delito de Violencia Física, según expediente N° BP01-P-2008-004255. En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita que dichas actuaciones así como el imputado sean puestos al la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que realicen el traslado del ciudadano hasta su Tribunal de origen”. ES TODO.-
DE LO ALEGADO POR EL DETENIDO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el ciudadano LEONARDO RAFAEL RONDÓN GUERRA, no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado, aunado a revisión que hiciere de las actas que integran el presente asunto, esta representación de la defensa pública, solicita se corrobore lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito se ponga a la orden de los Tribunales requirentes de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui y se ordene su traslado a la brevedad posible, solicito copia simple. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de imposición de orden de captura librada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de la orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado LEONARDO RAFAEL RONDÓN GUERRA, por la comisión del delito de Robo Genérico y Violencia Física respectivamente, declina la competencia a los mencionados tribunales, donde se evidencia que este efectivamente esta siendo requerido, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui en virtud de que es ese Tribunal el que debe y compete seguir la causa que se le sigue al ciudadano LEONARDO RAFAEL RONDÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.717.122, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-04-1986, hijo de WUILFREDO RONDON Y CLARIBET MARIA GUERRA, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Centro de Rehabilitación de la urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y el acta levantada junto con el imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que efectué el traslado del imputado al Estado Anzoátegui, a fin de ser presentado ante el Tribunal que libró la captura. Líbrese oficio a la guardia Nacional informándole que el imputado quedara recluido en dicho despacho hasta tanto el CICPC efectué el traslado del imputado, hasta el Anzoátegui. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, junto con oficio notificando que las actuaciones originales se encuentran en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En atención a la solicitud fiscal, a la cual no hizo oposición la defensa, se acuerda remitir de manera inmediata la presente causa, al mencionado Tribunal, con oficio. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO