REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003125
ASUNTO : RP01-P-2006-003125

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de enero del año Dos Mil diez (2010), siendo las 9:35 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala NELSON MALAVE a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2006-003125, seguida al ciudadano JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILO, venezolano, nacido en fecha 31/07/85, De 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.521, soltero, hijo de Justina Valderrama y padre desconocido, residenciado en la calle Ángel María Arcia , del barrio 22 de Octubre, Cariaco, municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio la COLECTIVIDAD. .Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, la Defensora publica penal, Abg. CAROLINA MARTINEZ en sustitución del defensor publico penal Abg. JESUS AMARO, el imputado JOHAN ENRIQUE ANTONIO VALDERRAMA CARRILLO previo traslado. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILO, venezolano, nacido en fecha 31/07/85, De 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.521, soltero, hijo de Justina Valderrama y padre desconocido, residenciado en la calle Ángel María Arcia , del barrio 22 de Octubre, Cariaco, municipio Ribero Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio la COLECTIVIDAD. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 19-01-2007 el cual cursa a los folio 53 al 57. siendo los hechos en fecha 03-11-2006 cuando funcionarios adscrito al IAPES recibieron llamada radial en la cual se le informaba que se estaba presentando un enfrentamiento entre bandas en el barrio Carlos Andrés Pérez a y al trasladarse fueron recibido por la ciudadano Yolina del valle Berroteran quien informo que el sujeto que había realizado el disparo hacia su casa estaba vestido con un pantalón rojo con blanco camisa roja y demás estaba en compañía de otras personas posteriormente los funcionarios procedieron a ubicar a la persona haciendo luego una revisión corporal encontrándole en su pantalón específicamente en su parte intima un revolver calibre 387 de color negro cocoa así como cartucho de el mismo calibre sin percutir y una 9mm mas la cantidad de 10 mil y quedo identificado como JOHAN ENRIQUE ANTONIO VALDERRAMA CARRILLO. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho JOHAN ENRIQUE ANTONIO VALDERRAMA CARRILLO quien manifestó declarar y expuso: le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora público ABG CAROLINA MARTINEZ expone: Esta defensa publica revisada la acusación presentada por el ministerio publico hace oposición a la misma y en ese sentido solicita al tribunal ejerza el control formal y material al cual esta obligado a los fines de determinar si cumple los requisitos exigido en el articulo 326 del copp específicamente en el numeral tercero de dicha norma es decir si cuentan con los fundados elementos de convicción visto que todas luces dicha acusación no reúne tales requisitos por lo que en ese sentido solicito al tribunal la desestimación de la misma, y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la presente causa facultad esta que me da el articulo 330 del copp al juez de control e concordancia con l articulo 321 ejusdem, ahora bien, en l caso de que ciudadana juez no comparta la solicitud planteada por esta defensa y se dictare auto de apertura a juicio solicito hago mías los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y en cuanto a los medios documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del copp y a la sentencia de la sala de justicia en sala penal es decir que no sean admitida autónomamente sino conjuntamente con la declaración de los expertos que la practicaron. En cuanto a la medida de coerción solicitada por el ministerio publico en contra del ajusticiable en este asunto penal es de hacer notar que este ciudadano es militar activo egresado de la escuela de Guardia nacional con sede en la población de punta de mata estado Monagas. Si bien es cierto que no cumplió con la medida cautelar impuesta por este tribunal no es menos cierto que tal incumplimiento ocurrió por información errada de que aparentemente no tenía que presentarse, razón ésta, que le indujo en error pues y obviamente y no por voluntad de no querer someterse al proceso que se le sigue, es decir, ciudadana juez esto no puede ser interpretado como una conducta reticente. La medida de coerción solicitada por el ministerio publico puede entonces satisfacerse con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad toda vez que este ciudadano tiene arraigo en el país pues es miembro activo de un componente de la fuerza armada Nacional, poderosa razón en el cumplimiento de una medida menos gravosa en ese sentid por todo lo razonamiento expuesto le solicito la aplicación de una medida de posible cumplimiento, sugiriéndole con todo respeto la contenida en el numeral 2 del articulo 256 del copp someterse a la vigilancia del comandante del destacamento 908 y el deber de informar al tribunal el cambio de destacamento solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISION
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta en fecha 19-01-2007 cursante a los folios 53 al 57, por el fiscal en contra del imputado: JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILO, venezolano, nacido en fecha 31/07/85, De 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.521, soltero, hijo de Justina Valderrama y padre desconocido, residenciado en la calle Ángel María Arcia , del barrio 22 de Octubre, Cariaco, municipio Ribero Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio la COLECTIVIDAD, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputados de autos en virtud de los hechos suscitados en fecha 03-11-2006 cuando funcionarios adscrito al IAPES recibieron llamada radial en la cual se le informaba que se estaba presentando un enfrentamiento entre bandas en el barrio Carlos Andrés Pérez a y al trasladarse fueron recibido por la ciudadano Yolina del valle Berroteran quien informo que el sujeto que había realizado el disparo hacia su casa estaba vestido con un pantalón rojo con blanco camisa roja y demás estaba en compañía d otras personas posteriormente los funcionarios procedieron a ubicar a la persona haciendo luego una revisión corporal encontrándole en su pantalón específicamente en su parte intima un revolver calibre 387 de color negro cocoa así como cartucho de el mismo calibre sin percutir y una 9mm mas la cantidad de 10 mil y quedo identificado como JOHAN ENRIQUE ANTONIO VALDERRAMA CARRILLO. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 y 57 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, quedando desestimado lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el acusado, este tribunal de conformidad con el articulo 264 del copp procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que el fin único en esta etapa es la celebración de la audiencia preliminar y como quiera que en la presente fecha se esta llevando a cabo dicha audiencia; y aunado al hecho que el acusado de autos es un militar activo egresado de la Escuela de la Guardia nacional, con sede en la localidad de punta de mata Estado Monagas, que si bien es cierto el referido acusado cometió un error de naturaleza procesal, al dejar de presentarse tal como había sido previsto, en la medida cautelar que le impuso el Tribunal, no es menos cierto que en la actualidad es funcionario activo de la guardia nacional, quedado claro e indiscutible signo de arraigo en el país, dado el alto compromiso que adquiere un ciudadano con la patria cuado es miembro de las fuerzas Armadas, es por lo que en consecuencia se le sustituye la medida de privación de libertad por obstaculización al proceso, por una medida meno gravosa, como lo es la contenida en el numeral 2, 3 y 9 del articulo 256 del copp; consistiendo estas en primero: Someterse bajo la Vigilancia del Comandante del Destacamento 908 de la Guardia nacional, segundo: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad d alguacilazgo de este circuito judicial penal; y tercero: se obliga a comparecer a todos y cada uno de los llamados que el tribunal le haga; debiendo así mismo informar a este Tribunal cualquier cambio de destacamento que se le realice como funcionario adscrito ala guardia nacional, todo de conformidad con el articulo 256 del copp .QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 31/07/85, De 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.521, soltero, hijo de Justina Valderrama y padre desconocido, residenciado en la calle Ángel María Arcia , del barrio 22 de Octubre, Cariaco, municipio Ribero Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio la COLECTIVIDAD . SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo a los fines de informarle las presentaciones que deberá cumplir de presentaciones por ante esta unidad. Ofíciese al Comandante del Destacamento 908 de la Guardia Nacional a los fines de informar que el acusado queda sometido bajo la vigilancia el mismo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GRACÍA
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO