REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002827
ASUNTO : RP01-P-2009-002827

Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de ENERO del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 A.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, con el Secretario de Sala, ABG. SONIA ALFARO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-002827, seguida en contra del imputado LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.083.311, casado dibujante, nacido en fecha 25 01-57, hijo de Ramón Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en la calle Junín casa numero 52 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previa citación, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y el defensor Privado ABG. –CARLOS LUGO GRANADOS, el imputado LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: Ratifico escrito acusatorio presentado fecha14-07-2009 cursante a los folios 74 al 84 de la presente causa, en contra del imputado LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.083.311, casado dibujante, nacido en fecha 25 01-57, hijo de Ramón Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en la calle Junín casa numero 52 de esta ciudad por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos En fecha veintisiete (27) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 4:45 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a una vivienda en la Calle Santa Rosa, del Sector la Casimba frente a la Cooperativa Santa Rosa, en una vivienda de construcción de bloque, las cuales tienen dos anexos que se comunican internamente , la misma es de color amarillo con portón de hierro de color marrón y ventanas del mismo material y color negro donde residen los ciudadanos Diomaris del Carmen Rondon y Jesús Enrique Rondon Jiménez, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control, y una vez en la dirección señalada y haciéndose a acompañar por los ciudadanos Maria del Valle Román y Yorgis González, quienes fungirían como testigos ya en la vivienda se les presentó un ciudadano quien decía ser el dueño y quedó identificado como Jesús Enrique rondon Jiménez haciéndole entrega de la orden de allanamiento, procediéndose a realizar revisión a la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, , empezando por el garaje, , lego la sala y después el cuarto, no encontrándose evidencias de interés criminalisticos y lego en la cocina en el gabinete en una caja de fósforo contentitiva de varios fragmento de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente denominada crack, y un (1) pote de color blanco de recolección de orina contentiva en su interior de varios fragmentos de sustancias granulada denominada Crack, , luego pasaron al segundo cuarto, y en una mesita de madera se encontró un (1) vaso de color amarillo con la inscripción de Regional Light, contentivo con un envoltorio de papel de cuaderno de color blanco que tenia varios fragmentos de sustancias granuladas color blanco, presuntamente denominada crack, un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de la denominada presunta cocaína, un (1) envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales, , presuntamente denominada marihuana, dos (2) hojilla, varias prendas, de diferentes tipos es decir pulseras. Relojes, entre otras cosas, tres teléfonos celulares, uno marca sansum, modelo SH-A605, color gris, serial 05606281205, UNO MARCA Nokia Modelo, 5070 B., color azul y blanco, serial visible y uno marca Huawei Digitel, modelo, T201, color azul, gris, serial, , luego pasaron al patio encontrando detrás de una silla , una caja de fósforo de color rojo con la inscripción caballo rojo contentiva de farios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco presunta crack, al igual , que un frasco colgando de material sintético color blanco con la inscrocion neukob. Luego pasaron al siguiente anexo de la casa y en el primer cuarto del mismo sobre la cama habían una bolsa de color blanco que decía avon con dinero en efectivo y en un escaparate se encontró una mira telescópica de color negro, una caja de color negra con la inscripción de riester, contentiva en su interior de 7 equipos médicos , dos teléfonos celulares uno marca movistar modelo ZTEC 332, color gris , serial 32158263505 y uno marca video G, modelo GCP-4500, color gris, serial visible, luego pasaron a la planta alta de la casa y al revisar el cuarto se encontró sobre una mesita de noche un envase de color plástico, color blanco con tapa de color rojo, contentivos en su interior de varios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco de presunta Crack, tres envases del mismo material vacío, siete (7) relojes, dos tijeras, una cámara fotográfica, digital marca sansum, entre otras cosas que se especifican en las presentes actuaciones, en virtud de esto que le logró incautar varias sustancias estupefacientes. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó el imputado NO, querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, quien expuso: “ admito la solicitud de la acusación expuesta por el fiscal debido a que en varias oportunidades la defensa solicito la reposición de la causa y esta fue negada dejando claro también aun, admitiendo los hechos que el imputado no vivía en ese domicilio, pero como fue imposible probar esa condición por tal razón admito los hechos. Es todo

DECISION
Seguidamente la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha veintisiete (27) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 4:45 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a una vivienda en la Calle Santa Rosa, del Sector la Casimba frente a la Cooperativa Santa Rosa, en una vivienda de construcción de bloque, las cuales tienen dos anexos que se comunican internamente , la misma es de color amarillo con portón de hierro de color marrón y ventanas del mismo material y color negro donde residen los ciudadanos Diomaris del Carmen Rondon y Jesús Enrique Rondon Jiménez, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control, y una vez en la dirección señalada y haciéndose a acompañar por los ciudadanos Maria del Valle Román y Yorgis González, quienes fungirían como testigos ya en la vivienda se les presentó un ciudadano quien decía ser el dueño y quedó identificado como Jesús Enrique rondon Jiménez haciéndole entrega de la orden de allanamiento, procediéndose a realizar revisión a la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, , empezando por el garaje, , lego la sala y después el cuarto, no encontrándose evidencias de interés criminalisticos y lego en la cocina en el gabinete en una caja de fósforo contentitiva de varios fragmento de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente denominada crack, y un (1) pote de color blanco de recolección de orina contentetiva en su interior de varios fragmentos de sustancias granulada denominada Crack, , luego pasaron al segundo cuarto, y en una mesita de madera se encontró un (1) vaso de color amarillo con la inscripción de Regional Light, contentivo con un envoltorio de papel de cuaderno de color blanco que tenia varios fragmentos de sustancias granuladas color blanco, presuntamente denominada crack, un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de la denominada presunta cocaina, un (1) envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales, , presuntamente denominada marihuana, dos (2) hojilla, varias prendas, de diferentes tipos es decir pulseras. Relojes, entre otras cosas, tres teléfonos celulares, uno marca sansum, modelo SH-A605, color gris, serial 05606281205, UNO MARCA Nokia Modelo, 5070 B., color azul y blanco, serial visible y uno marca Huawei Digitel, modelo, T201, color azul, gris, serial, , luego pasaron al patio encontrando detrás de una silla , una caja de fósforo de color rojo con la inscripción caballo rojo contentiva de farios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco presunta crack, al igual , que un frasco colgando de material sintético color blanco con la inscrocion neukob, . Luego pasaron al siguiente anexo de la casa y en el primer cuarto del mismo sobre la cama habían una bolsa de color blanco que decía avon con dinero en efectivo y en un escaparate se encontró una mira telescópica de color negro, una caja de color negra con la inscripción de riester, contentiva en su interior de 7 equipos médicos , dos teléfonos celulares uno marca movistar modelo ZTEC 332, color gris , serial 32158263505 y uno marca video G, modelo GCP-4500, color gris, serial visible, luego pasaron a la planta alta de la casa y al revisar el cuarto se encontró sobre una mesita de noche un envase de color plástico, color blanco con tapa de color rojo, contentivos en su interior de varios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco de presunta Crack, tres envases del mismo material vacío, siete (7) relojes, dos tijeras, una cámara fotográfica, digital marca sansum, entre otras cosas que se especifican en las presentes actuaciones, en virtud de esto que le logró incautar varias sustancias estupefacientes; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.083.311, casado dibujante, nacido en fecha 25 01-57, hijo de Ramón Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en la calle Junín casa numero 52 de esta ciudad, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta Policial, de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano de autos, por la incautación en el interior de la vivienda la presunta droga denominada Crack, cocaína y marihuana (Folio 02 y 03.). Acta de entrevista rendida por los ciudadanos por los ciudadanos Maria Del Valle Román Yorggys González, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancias antes señaladas, quienes dejan constancia de la orden de allanamiento y que se encontraba el imputado de autos, al folio 07 Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas color, tipo de envoltura y la presunción de la misma. Cursa al folio 08 y 10 acta de visita domiciliaria de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes y vestigios presénciales del procedimiento, al folio 16 actas de investigación penal de fecha 28 de junio de 2009. Donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas., cursa al folio 17 Planilla de Remisión de Drogas No. s/n, donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados y las sustancias incautada. Al folio 18 planillas de remisión de objeto sin número mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos celulares, la mira telescópica, la cámara fotográfica y un caja con equipos medico, al folio memorando sin numero, mediante la cual se deja constancia de que se remite al laboratorio toxicológico la sustancia incautada, cursa al folio 25, experticia de reconocimiento legal, numero 414, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al dinero, los teléfonos, celulares, la mira telescópica d el acamara, loes relojes y las prendas al folio 27 acta de verificación de la sustancia incautada; Experticia Química, Botánica, Barrido N° 9700-263-T-0413-09, cursante a los folios 72 y 73; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. Así mismo este tribunal declara sin lugar a la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por considerar esta juzgadora que no ha variado las circunstancias por las cuales les fue acordada la privación judicial al mismo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 84, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ, VICENTE RIVERO; funcionarios, LUIS RODRIGUEZ, LUIS RIVAS, JOSE LANZA, JOSE GASCON, JACCELYS GUTIERREZ, EDGAR CORONADO; y Testigos, MARIA DEL VALLE ROMÁN MAIZ, YORGGYS JOSE GONZALEZ; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia Química, Botánica y Barrido Nº 9700-263-T-413-09 Y Experticia de Reconocimiento Legal N° 414. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consiste cada una de ellas, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, manifestó acogerse al mismo y en consecuencia manifiesta a vivo voz admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito del tribunal me imponga la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación de las atenuantes invocadas, las cuales acoge este tribunal, se procede a rebajar UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y e aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.083.311, casado dibujante, nacido en fecha 25 01-57, hijo de Ramón Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en la calle Junin casa numero 52 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Enero del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Y Así Se Decide. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio al director del internado judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado del acusado. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). CUMPLASE.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO