REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000123
ASUNTO : RP01-P-2010-000123

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000123, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público en contra del imputado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE; encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública suplente de la Defensoría Tercera del Ministerio Público Abg. JULNEILA RODRIGUEZ; la audiencia se celebró en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha el día 10 DE ENERO DE 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al imputado de autos, luego de que el mismo diera muerte al ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE, víctima en la presente causa. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se verifique la aprehensión en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15111308, soltero, venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire represa casa sin numero, cerca de la bodega de la chicha, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a hacerlo sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, expresando lo siguiente: “ Yo estaba sentado en la bodega tomandio cuando llegó el señor y empezó a fastidiarme yio le dije que se quedara quieto y él me dijo te voy a matar salió pa la carretera y agarró un asta un palo vino para donde estaba yo me paré y Sali pa la carretera y él me siguió con el asta y me tiró metí la mano y me dio sino meto la mano me da en la cara y yo estuviera muerto levantó el palo otra vez pa volverme a tirar y yo me tiré sobre de él saqué el cuchillo y le di; allí estaba tomando el señor Ico que es el dueño de la casa y la señora que apodan Chicha quien estaba adentro en la cocina y no se dio cuenta de nada, ese era un raterito que se la pasaba echando broma se la pasaba metiéndose en la casa, el dicen que venía huyendo de Barcelona. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “Oida la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mi representado en el supuesto hecho punible, aunado a que cursa la folio 3 y vto que el mismo no presenta registros policiales por ende no existiendo peligro de fuga en vista de que mi representado tiene arraigo en la localidad, en consecuencia solcito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado de las contempladas en el articulo 256 del COPP, y se le restituya su libertad desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del COPP; que es la presunción de inocencia, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo señalado por el imputados y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en los hechos que se averiguan, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, siendo éstas, entre otras, las siguientes: al folio 1 cursa TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, en la cual se señala la llamada radiofónica por parte del oficial de Guardia del IAPES, quien da cuenta de que en el sector Tuimiquire de la población de Santa Fé, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por arma blanca, a los folios 2 y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por el detective Cicpc David Velasco, en la que se señala la inspección del cuerpo del occiso , la ubicación de la víctima en la vía pública y otras diligencias de investigación; cursa al folio 4 inspección 093 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso correspondiendo este a una vía pública carretera, ubicada en el caserío Turimiquire, sector Algarrobo, Estado Sucrey nde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SANTOS ANTUARE, al folio 5 y vto cursa inspección 094 realizada por funcionarios del CICPC en la Morgue del hospital central de esta ciudad al cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, apreciándole heridas, tatuajes, se le practica la necrodactilia de Ley y se colecta un segmento de gasa con sustancia hemática del cadáver y la vestimenta que este tenía; al folio 6 cursa acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS colectadas en la que se describe 1 pantalón largo color rosado, sin marca ni talla aparente, 1 sueter manga larga color rojo, con mangas grises y diseño de rayas, marca Voltaj, talla MM; al folio 9 cursa acta de entrevista de la ciudadana GLADYS ANTUARE, hermana de la víctima quien señala que recibió llamada telefónica en la que se le informó que a su hermano le habían dado unas puñaladas y el mismo había muerto; al folio 17 cursa certificado de defunción en el que se señala como causa de muerte schok hipovolémico, perforación de pulmón izquierdo, herida por arma blanca; cursa igualmente al foilo 21 acta policial en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 23, cursa acta de entrevista de FRANCISCO ANTONIO MARIÑO quien señala, entre otras cosas “ …Yo estaba durmiendo en mi casa cuando escuché una pelea en la parte de afuera, al salir de mi casa pude notar que Luis Manuel Calvo tenía en sus manos un cuchillo y Santos Daniel Antuarez estaba tirado en el suelo yo creyendo que estaban discutiendo le aguante la mano y le quite el cuchillo y con los nervios lo tiré para la parte de atrás de la casa para un barranco y le dije que no pelearan más en eso Santos Daniel se paró del piso y caminó como 100 metros y calló en el piso muerto…” y al folio 24 cursa acta de entrevista de ANDREA AVELINA HERRERA quien señala “… pude ver que había una discusión entre Santos Daniel y Luis Manuel Calvo le dio con un cuchillo en el pecho mientras esta estaba tirado luego mi hermano le quitó el cuchillo y Santos Daniel se paró y caminó como ochenta metros y calló muerto y Luis Manuel se perdió del lugar, se le informó a la guardia y estos lo agarraron por los lados de la represa…”; cursa al folio 29 oficio 162-0068 en el que el medico forense Dra Carmen Rodríguez señala que el ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO presenta herida cortante en tercio proximal cara posterior de antebrazo izquierdo, contusión edematosa en tercio proximal cara posterior antebrazo izquierdo con deformidad de la misma a cuyo nivel refiere dolor, al folio 30 cursa protocolo de autopsia 14-2010 practicada a la victima de autos y en la que refiere como causa de muerte HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX LADO IZQUIERDO ANTERIOR CON PERFORACION D EPULMÓN IZQUIERDO Y ARTERIA PULMONAR. SCHOK HIPOVOLÉMICO, al folio 31 cursa experticia de reconocimiento legal 026 practicada a un arma blanca NAVAJA, compuesta por una hoja de corte amolada en doble bisel en su borde inferior, con punta semiaguda, con las inscripciones STAINLESS STEEL y tres estrellas, un doble a nivel de su hoja de corte provisto de su respectiva empuñadura elaborada con madera de color marrón, sujeta mediante tres remaches y exhibe adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, sea presuntamente autor del delito imputado, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerará culpable, considera quien aquí decide, que puede existir peligro de fuga, u obstaculización quedando de esta manera satisfecho los tres (03) numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a esta Juzgadora ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15111308, soltero, venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire represa casa sin numero, cerca de la bodega de la chicha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE, desestimándose de esta manera la solicitud de libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa. Por todas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia General De Policía del Estado Sucre. Librar oficio a la Guardia Nacional informándole lo aquí decidido. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Quedan notificadas partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En, Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA