REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000129
ASUNTO : RP01-P-2010-000129

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000129, seguida en contra del imputado JOSE LUIS FONTEN RONDON, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.837, de estado civil CASADO, natural de Santa Fe, Estado Sucre; nacido en fecha 15-10-1972, hijo de PRISCILDA RONDON Y LUIS FONTEN (DIFUNTO), de profesión u oficio albañil y residenciado en Santa Fe, calle camino viejo, frente al Mercalito, casa S/N, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 8, y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ; encontrándose presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, la defensa publica Tercera penal (S) abg. JULNEILA RODRIGUEZ, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el acto se celebró en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS FONTEN RONDON, a los fines que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 8 y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, por los hechos ocurridos en fecha 10-01-2010, cuando el hoy imputado agredió verbalmente a la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, y ofendió a su menor hijo y lo tiro al piso. Así mismo solicito que la ratificación del numeral noveno del articulo 87 de la ley que rige la materia, consista en recorrido policiales, toda vez que se trata de una zona aislada, ya que esta ubicada en Santa Fe Arriba, Asimismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal tercero del COPP, consistente en régimen de presentaciones; que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “ Me encontraba casa de una tía y vi al niño con dos muchachos más con unos chopos, escopetas no quise decirle nada por que no me vio, me fui a la casa a esperarlo cuando llegué a la casa que llegó a las 12 y 30 de la noche le llamé la atención qué hacía con una escopeta a media noche por la calle y esos muchachos el niño me dijo que eso no era mi problema, se me molestó me sacó un chopo para darle un tiro me molesté y lo regañé s eme alzó y procedí a darle le levanté un palo y él salió corriendo pa la calle el otro día se lo dije a la mama para que le llamar la atención la señora se molestó y fue a la comisaría de santa fe y me denunció de que yo lo estaba agrediendo la señora tambien me amenazó que me iba a mandar a joder con su hermano, perdonen la mala palabra, no le dije nada por respeto a los problemas que estan pasando y me fui a casa de mi mama, fue la prefectura a mi casa para que los acompañara y los acompañé y me detuvieron esos es todo, yo no puedo llamarle la atención a ninguno de mis hijos ella me desautoriza y como yo no puedo meterme con ella, ella se vale de eso. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “ oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a Derecho, es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima, asimismo solcito s ele restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala, amparándome en el articulo 8 del COPP, copia simple del acta. Es todo. ”
DECISIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, y lo alegado por el imputado este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: cursa al folio 2 y su vto. acta de denuncia interpuesta por la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.663.629, por ante la Comisaría Municipal Raúl Leoni, y en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 03 y su vto. Cursa acta de entrevista de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ quien es victima en el presente asunto; al folio 05 y su vto. Cursa acta de entrevista de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ quien es victima en la presente causa; al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en al cual se evidencia la detención del imputado de autos; al folio11 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS FONTEN RONDON, en la cual quedo notificado de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima; al folio 17 y su vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 22 cursa registro de entradas policiales del ciudadano JOSE LUIS FONTEN RONDON, constatándose que el mismo registra dos entradas policiales, por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado JOSE LUIS FONTEN RONDON, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.837, de estado civil CASADO, natural de Santa Fe, Estado Sucre; nacido en fecha 15-10-1972, hijo de PRISCILDA RONDON Y LUIS FONTEN (DIFUNTO), de profesión u oficio albañil y residenciado en Santa Fe, calle camino viejo, frente al Mercalito, casa S/N, Estado Sucre, acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 5 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la victima, consistiendo esta en recorridos policiales en el domicilio de la victima por parte de funcionarios adscritos al IAPES, así mismo, se acuerda la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo, consistente en la salida inmediata de la residencia, por parte del presunto agresor, para lo cual este Tribunal solicitó al imputado aportara una nueva dirección, manifestando el mismo que es la siguiente: Santa Fe, calle camino viejo, frente al Mercalito, casa S/N, casa de la señora Priscilda Rondón, Santa Fé, a dos casas del domicilio de mi esposa, Estado Sucre. De igual forma y conforme al articulo 256 ordinal 3° del COPP se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentaciones cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; toda vez que el objeto fundamental de la ley, es la de garantizar a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, asimismo infórmese al Comandante del IAPES sobre el recorrido policial en el domicilio de la victima de la presente causa, la cual fue acordada por este Juzgado en la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En, Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA