REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000127
ASUNTO : RP01-P-2010-000127
Celebrada como fue en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.871.135, nacido en fecha 29-06-1990, oficio desconocido, hijo de Livia margarita Fuentes, con residencia en Sector el Morichal, casa S/N, cerca de un escuela; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el ABG. PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; el Defensora Público de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el acto se llevó a efecto en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo en horas de la mañana del día 11-01-2010, en el sector de Limonar de Santa Fe, vía Turimiquire, cuando funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron la aprehensión del ciudadano supra identificado, luego de que al mismo se le incautara un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm y entre sus ropas dentro de uno de sus bolsillo, 5 cartuchos calibre 12, sin percutir; esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la Calificación Jurídica prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORT ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “ esa arma no me la consiguieron a mi, estaba en la casa de al lado. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, solicita libertad sin restricciones a favor de mi representado, amparándome en el articulo 8 y 9 del COPP, ya que de las actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación o autoría en el supuesto hecho punible, cursa en el folio 16 que mi representado no tiene registro policiales y el acta policial cursante en el folio 02, se evidencia que no existen testigos presénciales que pudieran corrobora el dicho de los funcionarios, dada que en reiteradas jurisprudencia de la sala de casación penal con ponencia de la Dra. Blanco Rosa de León el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para inculpar a una persona, en consecuencia no existiendo ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, solicito desde esta misma sala la libertad a mi representado, y en el caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del COPP, copia simple de las actuaciones. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional del Destacamento 78 donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionadas a un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial 7830, calibre 12 mm; un cartucho 12 mm sin percutir; cinco cartuchos calibre 12 mm sin percutir; un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, serial J166850; y ocho cartuchos calibr 38 mm sin percutir. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones y del detenido. Al folio 16 cursa Registros Policiales N° 067, mediante el cual funcionario del CICPC informa que una vez verificado por el Sistema Computarizado SII-Pol y los archivos internos del Despacho, el ciudadano ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES, no presenta registro policial. Al folio 17 cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 027, realizada a dos (02) armas de fuego, seis (06) cartuchos y ocho (08) balas; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, elementos éstos que son suficientes para estimar la responsabilidad o autoría de imputado de autos, acordando con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones, ya que si bien es cierto, consta en el acta policial que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial, no es menos cierto que su aprehensión fue realizada a las 2 de la mañana, cerca de una carretera, lo que imposibilito la presencia de testigos por parte de los funcionarios policiales; aunado al hecho que estamos en la fase de investigación y aún faltan diligencias que practicar. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP, en contra del ciudadano ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.871.135, nacido en fecha 29-06-1990, oficio desconocido, hijo de Livia margarita Fuentes, con residencia en Sector el Morichal, casa S/N, cerca de un escuela; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En, Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIE