REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005549
ASUNTO : RP01-P-2009-005549
Visto el oficio Nº 19-F02-1C-0033 de fecha 07-01-2010 y recibido por ante este juzgado en fecha 08-01-2010, suscrito por la abg. Magllanyts Briceño en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico; mediante la cual solicita prórroga de la establecida en el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal penal, por quince (15) días, en virtud de que la presente causa seguida a los ciudadanos DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, y MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, no ha sido recibida por la mencionada fiscalia; lo cual se le imposibilita presentar el acto conclusivo correspondiente; el cual fue solicitado a este despacho, según Oficio N° 19-F02-1C-0014 de fecha 06-01-2009; ahora bien este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa: No consta tanto en el expediente físico como en el sistema Juris 2000, recepción del Oficio Nº 19-F02-1C-0014 de fecha 06-01-2009, al cual hace referencia en su escrito; por otro lado, se evidencia que la representación fiscal presentó solicitud de prórroga en tiempo oportuno en atención a lo consagrado en la norma in comento, no obstante se evidencia de tal pedimento que la representación fiscal no motivo su solicitud, toda vez que quien aquí decide considera que lo expuesto por la vindicta publica en su escrito para solicitar la referida prorroga no constituye motivo alguno, a fin de ser otorgada la misma; ya que la resolución dictada en fecha 17-12-2009, mediante la cual este Juzgado Acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DANIEL EDUARDO ECHEMENDIA MARCANO, y ALBERT JOANNY CARDONA TREJOS, y DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS FERNANDO BARRETO PETANO, no se encuentra definitivamente firme, todo en atención al contenido del articulo 448 del Código Orgánico procesal Penal; ya que el primer día hábil para dejar transcurrir dicho lapso es el 07-01-2010; fecha esta en la cual se reanudo las actividades Judiciales vencido el periodo de vacaciones tribunalicias; actuando así este Juzgado ajustado a derecho en cuanto al principio de igualdad de la partes, aunado a ello, que este lapso legal es de orden publico. Asimismo este Juzgado por tratarse el presente asunto penal con detenido y estando en fase de investigación y considerando que esta trascurriendo el lapso de treinta días para que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo a que hubiere lugar; ordenó remitir en la presente fecha, COPIAS CERTIFICADAS, de la presente causa, a fin que prosiguiera con la investigación; quedando en este Juzgado las actuaciones en original en espera del vencimiento del lapso antes señalado, actuando este Juzgado de forma diligente y oportuna. Por los razonamientos expresados este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud efectuada por el la abg. Magllanyts Briceño en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con carácter de extrema urgencia. Notifíquese a la defensa del imputado. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA