REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004637
ASUNTO : RP01-P-2009-004637

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparecen como imputado: SIMON EDUARDO SUCRE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 13220723, residenciado en la urbanización los mangles bloque 03 piso 02 apartamento Nº. 02/03 Cumanà Estado Sucre Y ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 6956653 , domiciliado en la urbanización el Brasil sur, terraza 08, casa Nº 05, Cumanà Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos: SIMON EDUARDO SUCRE ,Fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al UN (01) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15/12/2000 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparecen como imputado: SIMON EDUARDO SUCRE Y ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos: SIMON EDUARDO SUCRE,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como: SIMON EDUARDO SUCRE Y ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: SIMON EDUARDO SUCRE pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de UN (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia Tercero del Ministerio Público en donde aparecen como imputado: SIMON EDUARDO SUCRE Y ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados: SIMON EDUARDO SUCRE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 13220723, residenciado en la urbanización los mangles bloque 03 piso 02 apartamento Nº. 02/03 Cumanà Estado Sucre Y ALEXIS JOSE VALDIVIEZO LEON venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 6956653 , domiciliado en la urbanización el Brasil sur, terraza 08, casa Nº 05, Cumanà Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos: SIMON EDUARDO SUCRE de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal