REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL RP01-P-2009-004080
ASUNTO : RP01-P-2009-004080

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de enero del año Dos Mil diez (2010); se constituye en el Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala CARLOS VILLARROEL a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2008-004080 seguida al ciudadano LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en: Las Delicias de Caiguire, Sector La Playa, casa S/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO EL CARIÑOSO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON los Defensores Privados, Abgs. HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, el imputado LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, previo traslado de la comandancia General de la Policía. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal séptimo del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en: Las Delicias de Caiguire, Sector La Playa, casa S/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO EL CARIÑOSO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 09-10-09, en virtud de por los hechos ocurridos en fecha el día 10 de Septiembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Carúpano de esta ciudad, cuando pasaban específicamente frente al supermercado El Cariñoso C.A, fueron detenidos por un sujeto que vestía uniforme de vigilante, quien les hizo señas que se detuvieran y les informa que dos sujetos armados estaban asaltando el mencionado supermercado; al entrar al establecimiento comercial observaron a un sujeto apuntando con un arma de fuego a la persona encargado de la caja registradora y a otro sujeto que portaba en sus manos un bolso pequeño; y estos al notar la presencia de los funcionarios ya que estos les dieron la voz de alto no opusieron resistencia y se tiraron al piso procediendo de inmediato a la requisa corporal conforme a la ley, incautándosele a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver y al otro un bolso pequeño, quedando identificados los ciudadanos como: LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, de 21 años de edad, a quien se le incautó el arma de fuego y el otro LUIS ERNESTO ASTUDILLO CORONADO quien manifestó ser adolescente. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción. Así mismo solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente a los imputados de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ quien manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor privado ABG ARMANDO ACUÑA expone: solicito al tribunal no debe admitir la acusación fiscal por no cubrirse los requisitos que son concurrente del articulo 326del copp fundamentalmente en su numerales 2,3,4 y 5 y en caso que se admitiera de la acusaron y dictara apertura este defensa se acoge el principio de la comunidad de la prueba y haré mía las de ministerio publico. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente . Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en: Las Delicias de Caiguire, Sector La Playa, casa S/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO EL CARIÑOSO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos en fecha 28-10-2008 por los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre del año 2.008, cuando siendo las 9:30 de la mañana la victima de autos, estaba en su lugar de trabajo, en la avenida Mariño, cruce con Bermúdez, donde entraron dos sujetos armados quienes los metieron en un cuarto y se llevaron varios teléfonos , huyendo del lugar, para luego ser detenidos a bordo de un taxi, a la altura del comedor popular. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción. Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, tal y como aparecen descritas en los folios 47 al 48 ambos inclusive, por cuanto fueron promovidos en su oportunidad legal para ser evacuados en el juicio oral y publico, e igualmente considera esta juzgadora resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para la realización del juicio oral y publico, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. Habiéndose admitido la acusación se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano acusado en este acto a los fines de que manifiesten a este juzgado si deciden o no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al articulo 376 del copp, quien expreso: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en: Las Delicias de Caiguire, Sector La Playa, casa S/n de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO EL CARIÑOSO Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: en cuanto a la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ se mantiene pues considera esta juzgadora se hace necesaria a los fines de garantizar la resultas del proceso y así mismo considera quien aquí decide que no ha variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la misma. Se emplaza a la partes para que un plazo de 5 días concurran ante el tribunal de juicio correspondientes y así mismo se instruye al ciudadano secretario a los fines que remita al tribunal de Juicio que correspondan las actuaciones que conforma las presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.