REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001068
ASUNTO : RP01-P-2006-001068

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de ENERO del año dos mil diez(2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, con el Secretario de Sala, ABG. SONIA ALFARO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-001068, seguida en contra del imputado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa N° 24, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y el defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Segunda del Ministerio Público , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-06, la cual cursa a los folios 61 al 65 de primera pieza procesal y acuso formalmente al Imputado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa N° 24, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Asi mismo solicito copia certificadas de las actuaciones a los fines de que esta fiscalia se pronuncie con respecto al imputado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR quien se le otorgo la libertad en la audiencia de presentación de imputados, y visto que la fiscal actuante para ese momento, al presentar la acusación lo hizo solo con el imputado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ es por lo que solicito la remisión de estas actuaciones a los fines de realizar el acto conclusivo con respecto al DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez impone al imputado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa N° 24, de esta ciudad; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa quien manifestó no querer declarar. Es todo..
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor PRIVADO ABG. ALBERTO GONZALEZ quien expuso: sus alegatos a favor del imputado JORGUE LUIS MARQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa N° 24, de esta ciudad que presento la fiscal en contra de mi defendido por lo que esta defensa solicita que se desestime la acusación fiscal por no cumplir con lo establecido el artículo 326 donde se mencione cada uno de los requisitos que debe contener la acusación, esta acusación no se pude admitir, porque no aparece de una manera tal y como lo señala el ordinal 2, el Fiscal no cumplió con lo establecido con la juez, el precepto no lo señala, el ofrecimiento de los medios de prueba tampoco señala la Fiscal la pertinencia o la necesidad de esas pruebas, en caso de que no comparta el criterio de la defensa si decide admitir la acusación hago mías las pruebas presentadas por al Fiscal, que serían la declaración de los funcionarios, la experticia de arma la cual no era portada por mi defendido, y que se mantenga la medida cautelar. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto al acusación presentada en contra del imputado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa N° 24, de esta ciudad de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público no hizo una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados, igualmente no se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 65 de primera pieza procesal, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP, queda de esta maneras desestimada la solicitud de la defensa TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa N° 24, de esta ciudad, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, y este tribunal admitió fueron los de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, contempla una pena es cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, vista la atenuante alegada se rebaja un año quedado una pena por cumplir de tres años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa Nº 24, de esta ciudad a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ateniendo la medida de libertad que tiene este acusado en la presente causa hasta que el tribunal de Ejecución establezca el cetro e reclusión.