REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000016
ASUNTO : RP01-P-2010-000016
Celebrado como ha sido en el día tres (03) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Abg. Ivette Figueroa Baptista y de los Alguaciles César Ramos, Ronald Mayz y José Yegres, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000016, seguida en contra de los imputados ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 38 años de edad; soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 09-02-71; titular de la cédula de identidad N° 8.270.439; hijo de Mauricio Moreno (f) y Felicia Ramírez (v); de oficio Comerciante; domiciliado en barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui; SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, venezolano; de 33 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-76; titular de la cédula de identidad N° 13.220.451; casado; hijo de Aleydis Astudillo y Jesús Rollins; de oficio taxista; domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, venezolano; de 31 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 12-05-78; titular de la cédula de identidad N° 13.597.580; de oficio moto-taxista; soltero; hijo de Gilberto Rafael Hernández y Gladis Margarita Nazareth; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano; de 21 años de edad, de oficio estudiante; titular de la cédula de identidad N° 18.212.290; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-02-88; soltero; hijo de María Teresa Sánchez y José Felipe Crespo; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, Súper Bloques, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, frente a materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre; y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, Colombiano; de 55 años de edad; natural de Bucaramanga; nacido en fecha 12-01-55; Indocumentado; de oficio Albañil; hijo de María Lucrecia Andrade y Jorge Enrique Luz; soltero; domiciliado en El Sector El Tacal II, a la altura del Bar María Medina, hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón; la Abg. Julneila Rodríguez, en representación de la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3; el Abogado privado Freddy Antonio González; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado SIMÓN JOSÉ ROLLINS, no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto la Abg. Julneila Rodríguez, en representación de la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Por su parte, los imputados ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, manifestaron contar con abogado privado de confianza y que se trataba del Abg. Freddy Antonio González, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 31.794, cédula de identidad N° 3.862.349, con domicilio procesal en la Avda. Arismendi, N° 88, frente al Parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-318.30.82; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. Así mismo, se deja constancia, que por cuanto se observa que existe un error en la foliatura, a partir del folio 37, en el cual no fue debidamente enumerado el folio que correspondería al N° 38, es por lo que se acuerda su corrección, comenzando su foliatura a partir del N° 38, tachando los subsiguientes y ordenando la foliatura que corresponde, por lo que así se hace del conocimiento, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en este acto, se acuerda corregir dicha foliatura. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 02/01/2010, esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, quienes fueran aprehendidos por una comisión policial del IAPES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO. Los hechos se suscitaron en fecha 2 de enero de 2010, siendo las horas 2:15 A.M., cuando la víctima recibe una llamada telefónica desde la empresa Visual Sat-Sucre, la cual está encargada de la seguridad del local comercial, y le indicaron que varios sujetos desconocidos fueron capturados por las cámaras de seguridad, cuando se encontraban en el interior del local comercial, cometiendo un hurto y éstos fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al IAPES, circunstancia ésta por lo que quedaron retenidos; así mismo se evidencia de las actuaciones, que al ciudadano Simón José Rollins, se le encontró un bolso, contentivo de herramientas las cuales fueron utilizadas para ingresar al local comercial TELEMUNDO; posteriormente, se les impuso de sus derechos y quedaron a la orden de la superioridad; así mismo, consta la declaración de testigos, inspección al sitio del suceso y experticias correspondientes, que demuestran la comisión del hecho punible investigado; por tal razón, esta representación fiscal, conforme a las previsiones del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete en contra de los imputados ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO, así mismo solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Por su parte, el imputado SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, manifestó desear declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba taxeando en ese momento, como a las 10:30 p.m., a esa hora no había bomba de gasolina abierta y me quedo sin gasolina por los lados del Banco MI CASA, de el mercado, llamo a mi primo que se llama Francisco Rollins, para que me auxilie con un poquito de gasolina, me vengo caminando y cierro el carro, cuando iba por la esquina del EXPRESSS MALL, en un cruce, me agarran unos policías y me dice: ¡vente, para que sirvas de testigo! Y uno de ellos me dice: ¡sí se parece!, y me empezaron a dar golpes, me metieron para un terreno baldío, para un terreno donde está una construcción; como a las 2 de la mañana, 2:30, ellos me sacan, no me dejaban hablar y me metieron en una patrulla, me empezaron a dar vueltas en la patrulla encapuchado y como aproximadamente a las 4:30 a.m., es cuando sacaban a esos muchachos encapuchados del centro comercial, como dice el expediente, que me consiguieron con un bolso con unas herramientas, cómo iba a cargar con un bolso con unas herramientas, si eso le hace falta a ellos para robar, soy un tipo sano, con 4 muchachos,. No entiendo por qué me hacen eso de decir que me consiguieron con un bolso. Quiero que me saquen de esto, porque yo no estaba metido en ese lugar, como dice ahí, sacaron a 4 sujetos de la tienda esa. Si hay un video, una cámara se ve que yo no estaba en ese lugar, no consumo drogas, no tengo antecedentes penales. No tengo más nada que decir, se lo dejo a su criterio, tengo un expediente es por el choque de una moto. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
La Defensa Pública, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa, amparándose en el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita una medida cautelar de posible cumplimento, a favor de mi representado Simón José Rollins, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta defensa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 2 y 3, ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor o partícipe del hecho investigado, el mismo tiene arraigo en el país; cursa al folio 23, memorando donde se evidencia que no tiene registros policiales. Así mismo, la pena que pudiera llegar a imponerse, no supera los 10 años. Solicito se le restituya su libertad, desde esta misma Sala. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. Freddy Antonio González, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera, que en este caso, que se somete al conocimiento de este Tribunal, están dadas las condiciones para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que la privativa de libertad, en virtud que de las actas procesales se desprende que mis defendidos no registran antecedentes penales; en segundo lugar, el Hurto Calificado, sólo lo fue en grado de tentativa, pero no se materializó; en tercer lugar, los objetos que presuntamente iban a ser sustraídos, no son de un valor económico lo suficientemente elevado, como para la medida privativa que pide la Fiscalía, puesto que sólo eran colonias, perfumes, y cosméticos de la misma naturaleza. En consecuencia, esta defensa, respetuosamente solicita de este Despacho, se les otorgue a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual se deja al sano arbitrio de esta juzgadora. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 02 de enero de 2010, siendo las horas 2:15 A.M., cuando la víctima recibe una llamada telefónica desde la empresa Visual Sat-Sucre, la cual está encargada de la seguridad del local comercial, y le indicaron que varios sujetos desconocidos fueron capturados por las cámaras de seguridad, cuando se encontraban en el interior del local comercial, cometiendo un hurto y éstos fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al IAPES, así mismo se evidencia de las actuaciones, que al ciudadano Simón José Rollins, se le encontró un bolso, contentivo de herramientas las cuales fueron utilizadas para ingresar al local comercial TELEMUNDO; circunstancia ésta por lo que quedaron retenidos, se les impuso de sus derechos y quedaron a la orden de la superioridad; evidenciándose que el hecho punible cometido, es de fecha reciente, por lo que no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 1, transcripción de novedad, realizada por la centralista de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre José Alejandro Villalba, informando que en el local comercial TELEMUNDO, se encontraban varios sujetos, tratando de sustraer mercancía de dicho lugar; cursa al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 3, cursa inspección ocular N° 0012, realizada al sitio del suceso, en la cual se notaban vestigios de violencia y desorden en el local; a los folios 4 y 5, cursa acta de entrevista a los ciudadanos Wilfredo José Salazar y Julián Javier Márquez Bastardo, de fecha 02/01/2010, donde son contestes en señalar, que dentro del local comercial se encontraban los imputados de autos, quienes fueron sacados del mismo, con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 8, cursa acta de denuncia del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante de local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referentes a un estuche elaborado en material sintético, contentivo de un disco compacto de color plateado, donde se leen las inscripciones “IMATION” y de igual manera se leen las inscripciones “ROBO TELEMUNDO”; al folio 10, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se acuerda realizar el análisis de contenido al disco compacto; a los folios 20 y 21, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjeron los hechos, así como igualmente se produjo la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 22 al 24, cursa cadena de custodia de varias evidencias físicas colectadas; al folio 33, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. A los folios 36 al 38, cursa experticia de avalúo real, realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, que la misma se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ; de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que, se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, y el mismo encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión; existen fundados elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, son autores o participes del hecho punible investigado; existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérseles.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 38 años de edad; soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 09-02-71; titular de la cédula de identidad N° 8.270.439; hijo de Mauricio Moreno (f) y Felicia Ramírez (v); de oficio Comerciante; domiciliado en barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui; SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, venezolano; de 33 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-76; titular de la cédula de identidad N° 13.220.451; casado; hijo de Aleydis Astudillo y Jesús Rollins; de oficio taxista; domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, venezolano; de 31 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 12-05-78; titular de la cédula de identidad N° 13.597.580; de oficio moto-taxista; soltero; hijo de Gilberto Rafael Hernández y Gladis Margarita Nazareth; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano; de 21 años de edad, de oficio estudiante; titular de la cédula de identidad N° 18.212.290; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-02-88; soltero; hijo de María Teresa Sánchez y José Felipe Crespo; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, Súper Bloques, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, frente a materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre; y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, Colombiano; de 55 años de edad; natural de Bucaramanga; nacido en fecha 12-01-55; Indocumentado; de oficio Albañil; hijo de María Lucrecia Andrade y Jorge Enrique Luz; soltero; domiciliado en El Sector El Tacal II, a la altura del Bar María Medina, hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, tanto pública, como privada, que se le otorgue a sus representados la libertad, por intermedio de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, tal como lo establece el artículo 278 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal.
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