REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000015
ASUNTO : RP01-P-2010-000015

Celebrado como ha sido en el día de tres (03) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2010-000015, seguida en contra del imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.526, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-67, de profesión u oficio ayudante de herrería, hijo de Pedro José Surga y Ángela Serra, y residenciado en la calle Miramar cruce con Avda. Blanco Fombona, sector Altagracia, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Serra. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público (E) Abg. Magllanyts Briceño; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto, a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha, en contra del imputado Víctor Solano Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Serra, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 01-01-2010; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano Pedro José Surga Serra, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “Vistas las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Vistas las lesiones evidentes presentadas por mi representado, esta defensa solicita se le practique un examen médico forense, a los fines de constatar la magnitud de las mismas. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Magllanyts Briceño y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la víctima; al folio 16 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; al folio 17, cursa inspección N° 0014, realizada al sitio del suceso; a los folios 18 al 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-009, en la cual se registran los registros policiales del imputado de autos.

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.526, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-67, de profesión u oficio ayudante de herrería, hijo de Pedro José Surga y Ángela Serra, y residenciado en la calle Miramar cruce con Avda. Blanco Fombona, sector Altagracia, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Serra; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas.