REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000014
ASUNTO : RP01-P-2010-000014
Celebrado como ha sido en el día tres (03) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000014, seguida en contra de la ciudadana LILISBETH DEL VALLE CASTILLO LANZA, venezolana; soltera; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.932; natural de Cumaná; nacida en fecha 29-01-89; hija de Dora Mercedes Castillo Lanza y Enrique Luis López; de profesión u oficio Asistente Administrativo de Empresas; residenciada en Brasil Sur, calle 1, casa N° 4, al frente de la Peluquería Sorelvia, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, a favor de la mencionada ciudadana. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; la detenida de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Penal N° 3°. Siendo impuesta la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Penal N° 3°.quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de la ciudadana LILISBETH DEL VALLE CASTILLO LANZA, ampliamente identificada en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 2 de las mismas, Acta Policial de fecha 01-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 3:30 p.m. de la referida fecha, se encontraban de servicios en el Departamento de Control de Aprehendidos del IAPES, Área de Requisas, en virtud de estarse realizando visitas a los diferentes internos, cuando llegó una ciudadana, que al realizarle la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo delantero pequeño del pantalón, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que resultó detenida. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de la referida ciudadana y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de la prenombrada ciudadana, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la detenida de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se impuso a la detenida del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la detenida no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendida, en vista que no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por lo que solicito la libertad de mi defendida desde esta misma sala de Audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a favor de la ciudadana LILISBETH DEL VALLE CASTILLO LANZA, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Julenila Rodríguez, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que la misma sea autora de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con reitera jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CASTILLO LANZA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUNITO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana LILISBETH DEL VALLE CASTILLO LANZA, venezolana; soltera; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.932; natural de Cumaná; nacida en fecha 29-01-89; hija de Dora Mercedes Castillo Lanza y Enrique Luis López; de profesión u oficio Asistente Administrativo de Empresas; residenciada en Brasil Sur, calle 1, casa N° 4, al frente de la Peluquería Sorelvia, Cumaná, Estado Sucre.
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