ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000406
ASUNTO : RP01-S-2004-000406
Celebrado como ha sido en el día veintisiete, (27) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GILDRIS ROJAS y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 06-02-2006, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la suspensión condicional del proceso al imputado JOSÈ ANGEL YANEZ, en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SUAREZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el ABG. CAROLINA MARTINEZ Defensora Pública; el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra ala representante fiscal, quien manifiesta: “vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, y tomando en consideración, que tal cumplimiento es cónsono con la pretensión fiscal que se subsume dentro del acto conclusivo fiscal presentado, no ha lugar oposición a que sea decretado el sobreseimiento de la misma conforme al artículo 318 numeral 3 del COPP; toda vez, que fue un derecho del imputado, el acogerse a tal medida de prosecución del proceso y es un deber del Estado otorgarle el presente beneficio que lo asiste. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadana GLADYS DEL VALLE SUAREZ SALAZAR, quien expuso: “El no se ha metido mas conmigo y quiero que este caso termine. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano JOSÈ ANGEL YANEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “ Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal por .lo que solicito que esto termine. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública, Abog. Carolina Martínez quien expuso: “la defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, y que de conformidad con el artículo 318 del COPP, numeral 3 por extinción de la acción penal, en tal sentido y como consecuencia de la misma, solicita que se oficie a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines que sean actualizados los antecedentes del justiciable que devinieron como consecuencia del presente proceso. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÈ ANGEL YANEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, así como del dicho de la víctima quien manifestó que el ciudadano no a realizado violencia en contra de su persona ni de su grupo familiar, en los cuales se indica que el imputado JOSÈ ANGEL YANEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 06-02-2006, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Quinto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado JOSÈ ANGEL YANEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SUAREZ SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSÈ ANGEL YANEZ, cédula de identidad N° 10.460.826, de 44 años de edad, natural de Cumanà, nacido en fecha 12-03-65, residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, detrás del Stadium, casa s/n, del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 17 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SUAREZ SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines que sean actualizados los antecedentes del justiciable, que devinieron como consecuencia del presente proceso. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.-
|