REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000343
ASUNTO : RP01-P-2010-000343
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. GILDRIS ROJAS y el Alguacil Elfo Bastardo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa N° RP01-P-2010-000343, seguida en contra del imputado JUAN BAUTISTA BENÍTEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.268.466, residenciado en la vía San Juan, Sector El Rincón, Casa 26, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de Luis Edgardo Campos. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público y la ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N°.07. Y la victima LUIS EDGARDO CAMPOS .Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 07, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público, ABOG. GALIA ULANOVA ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BENÍTEZ MÁRQUEZ; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 25-01-2010, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima LUIS EDGARDO CAMPOS quien manifestó : Yo lo que quiero firmar un papel donde el no se meta mas conmigo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado JUAN BAUTISTA BENÍTEZ MÁRQUEZ no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública, ABOG. CARAOLINA MARTINEZ expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad sin dejar de hacer la salvedad que de la revisión de las actuaciones que a pesar de existir el acta policial, la denuncia de la victima y el informe medico se desprende que la curación e incapacidad es de 8 días por lo que considera esta defensa que la calificación jurídica dada a los hecho no corresponde ya que estamos en presencia de un delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal y no el de delito de lesiones intencionales graves como lo señalo la Fiscal , por lo que tal calificación jurídica no es la ajustable a derecho, por lo que al momento de aplicar la medida aplique la proporcionalidad y el daño causado. Solicito copia simple del acta . Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta policial en la cual se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la víctima, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; cursa al folio 4, constancia médica expedida por el ambulatorio Bernardino Martínez, a la víctima de autos; cursa al 9, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; cursa al folio 13, examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó herida contusa en región parietal izquierda, de 1 cm de longitud, no suturada; escoriación en región lateral derecha del cuello, en ceja izquierda y codo izquierdo; huella de mordedura en región del flanco derecho y en dedo anular izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar; por lo que analizados armónicamente todos estos elementos, en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de Luís Edgardo Campos, y no el de lesiones intencionales Graves, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente los mismos, aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la calificación Jurídica y loa solicitud de medida cautelar de libertad solicitada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JUAN BAUTISTA BENÍTEZ MÁRQUEZ; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de Seis (06) meses y la prohibición de acercase a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JUAN BAUTISTA BENÍTEZ MÁRQUEZ; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de Seis (06) meses y la prohibición de acercase a la víctima. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS