REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000338
ASUNTO : RP01-P-2010-000338
Celebrado como ha sido en el día de veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010) se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Esparragoza; acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Juan Bastardo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000338, seguida a los imputados ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Cesar Humberto Guzmán y los Defensores Privados penales Abg. Miguel Frank abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.620 y Abg. Rafael Yabur, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.261, ambos con domicilio procesal en Avenida miranda, Edif. Rita, piso 1, ofic. 1 y 2 Cumana estado Sucre, a quien previas formalidades de ley la Ciudadana Juez le toma el juramento de Ley y el mismo manifestó Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismos. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, ABOG. CESAR GUZMAN quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 25/01/2010, siendo aproximadamente, las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sargento Mayor Del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre Arévalo Rondon, Sargento Primero Marcos Rivero, Cabo Primero Eleazar Idrogo, Cabo Segundo Maria Gutiérrez, Distinguido Darwin Boada y el Agente Edgar David Coronado, ubicando en el parque bolívar frente al liceo de Araya, dos ciudadanos a quien le solicitaron que colaboraran como testigos del procedimiento que iban a efectuar quedando identificados como CRISTIAN LUIS PATIÑO y PEDRO ERNESTO SALAZAR, una vez cerca del sitio un ciudadano que se encontraba cerca de la vivienda al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en la vivienda que habían señalado en la llamada telefónica por lo que se realizo una persecución en caliente, dándole captura en el interior de dicha residencia donde se encontraban dos personas de sexo femenino procediéndose a realizar una revisión a la casa, encontrando en el segundo cuarto, donde se encontraba un baño, específicamente en el inodoro un trozo de tamaño regular de la presunta droga denominada Cocaína Tipo Crack, la cual se encontraba en un envoltorio de material sintético transparente y en el mismo cuarto incautó la cantidad de 480 bolívares fuertes, en la sala se incauto una bolsa de doritos de color rojo y azul contentiva de 18 envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo color blanco droga denominada cocaína, una tijera de metal y un colador de metal, en vista de eso procedieron a detener a los referidos ciudadanos, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/10/88, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, se decrete medida de aseguramiento sobre el dinero incautado y que los mismos sean colocados a los fines de su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando estos por separado no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensor Privado Abg. Miguel Frank, quien expone: Esta defensa solicita como punto previo se pronuncié sobre el procedimiento realizado por los funcionarios, ya que si bien es cierto se realiza un procedimiento policial, los funcionarios se trasladarían a la residencia de los imputados sin orden judicial de allanamiento, así mismo se evalué lo relativo a lo manifestado en el acta policial, respecto a la declaración de los testigos, circunstancias estas que a criterio de esta defensa van en contravención alas disposiciones propias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención alas violaciones a los derechos y garantías constitucionales solicito medida cautelar sustitutiva de libertad ya que los mismos no tiene conducta predelictual y son de justo proceder. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los imputados ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ quienes se encuentran asistidos por la Defensora Público Abg. CAROLINA MARTINEZ en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; Como punto previo a la solicitud planteada por la defensa el Tribunal pasa a decidir: En relación a la actuación policial presuntamente, violatoria de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica, dado que efectuaron el registro de las viviendas, sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente. Merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente:
“Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a su vez señala las excepciones al mismo, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales, siendo estas, las tres excepciones, a saber: La orden judicial de allanamiento; La incursión de la autoridad en hogar doméstico para evitar la perpetración de un hecho punible” y El ingreso de la autoridad al hogar domestico para cumplir o ejecutar una decisión judicial. Esto significa que la propia constitución no consagra la inviolabilidad del hogar como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, una de las cuales es tomada textualmente por el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 1 del artículo 210, referido a la acción para Impedir La Perpetración De Un Delito. El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito de naturaleza permanente, donde la acción perdura en el tiempo y el espacio, lo que significa que mientras la sustancia ilícita se encuentre dentro del hogar, se está ejecutando el delito, por lo que la excepción constitucional y legal prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en todo momento; razón por la cual considera ajustada la actuación policial y por ende el procedimiento mismo ya que se incautó la sustancia ilícita en el interior del hogar que fue objeto de allanamiento aun sin orden judicial, se está en el supuesto de excepción señalado y por ende es lícita la actuación policial y así se decide. Ahora bien, este Juzgado Quinto de Control para decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente fecha 25/01/2010, siendo aproximadamente, las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sargento Mayor Del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre Arévalo Rondon, Sargento Primero Marcos Rivero, Cabo Primero Eleazar Idrogo, Cabo Segundo Maria Gutiérrez, Distinguido Darwin Boada y el Agente Edgar David Coronado, ubicando en el parque bolívar frente al liceo de Araya, dos ciudadanos a quien le solicitaron que colaboraran como testigos del procedimiento que iban a efectuar quedando identificados como CRISTIAN LUIS PATIÑO y PEDRO ERNESTO SALAZAR, una vez cerca del sitio un ciudadano que se encontraba cerca de la vivienda al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en la vivienda que habían señalado en la llamada telefónica por lo que se realizo una persecución en caliente, dándole captura en el interior de dicha residencia donde se encontraban dos personas de sexo femenino procediéndose a realizar una revisión a la casa, encontrando en el segundo cuarto, donde se encontraba un baño, específicamente en el inodoro un trozo de tamaño regular de la presunta droga denominada Cocaína Tipo Crack, la cual se encontraba en un envoltorio de material sintético transparente y en el mismo cuarto incautó la cantidad de 480 bolívares fuertes, en la sala se incauto una bolsa de doritos de color rojo y azul contentiva de 18 envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo color blanco droga denominada cocaína, una tijera de metal y un colador de metal, en vista de eso procedieron a detener a los referidos ciudadanos, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; así las cosas, cursa al folio 02 y su vuelto acta policial que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la aprehensión del imputado, al folio 03 y 04 actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Cristhian Luís Patiño y Pedro Ernesto Jiménez Salazar, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos y la incautación de la sustancia antes señalada, al folio 9 acta de investigación penal donde se deja constancia de haber recibido ofiuco de Fiscalía donde se deja constancia que los imputados fueron puestos a la orden de la fiscalía Undécima, al folio 19 cursa planilla de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada COCAINA y CRACK, con pesos netos 3,330 gramos y 30,420 gramos, a los folios 20 y 25 planilla de cadenas de custodia donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida Cautelar; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, la medida de aseguramiento sobre el dinero incautado y los mismos serán colocados a los fines de su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/10/88, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; quienes quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, la medida de aseguramiento sobre el dinero incautado y los mismos serán colocados a los fines de su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, se acuerda la solicitud fiscal en el sentido de que se acuerde medida de aseguramiento sobre la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de su conservación y resguardo; en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto De Control
Abg. Anadeli León De Esparragoza
Secretario Judicial De Sala,
Abg. Simón Malavé