ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004097
ASUNTO : RP01-P-2009-004097



Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano JOHAN DE SOUSA, EDWUAR MATA, JUBNERSON JOSE ORFILA RUIZ Y LUIS ANGEL RUIZ, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima MELISSA DEL CARMEN CASTILLO FRANCO; en virtud de que ha prescrito la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 03-01-2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MELISSA DEL CARMEN CASTILLO FRANCO, en la que manifestó que el día viernes 01 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las once de la noche se presentaron a su residencia los ciudadanos JOHAN DE SOUSA, EDWUAR MATA, JUBNERSON JOSE ORFILA RUIZ Y LUIS ANGEL RUIZ, y la invitaron a salir un rato, ella estaba con su papá en el porche de su casa y este le dio permiso debido a la confianza que tenía porque la conocen desde hace muchos años. Se fueron al monumento estaban tomando ron, se acabo la bebida y fueron a comprar bebida cerca del CC Gina, de allí se fueron a los apartamentos de la urbanización santa catalina, luego de allí se fueron a la Villa a casa de Edward, lo esperaron afuera porque iba a buscar comida, luego se fueron a la playa, ella no recuerda el sitio exacto, una vez en la playa la acostaron en la arena y comenzaron a abusar de ella, comenzó a gritar para que la dejaran tranquila , no se acuerda quien le bajo los pantalones pero observo que todos estaban encima de ella, así mismo manifestó que tenia el codo del brazo derecho raspado ya que trato de luchar con ellos para que no abusaran, luego la cargaron la montaron en el carro y la llevaron a su casa donde estaba esperándola su mamá en la puerta quien ellos le manifestaron que Melissa se había quedado dormida.
La Fiscal del Ministerio Publico al realizar el análisis de los actos de investigación señalo que en la presente investigación inferir que el hecho objeto la investigación ni se realizo, ya que de las actuaciones que cursan en el expediente no se ha podido demostrar que existe un delito de Violencia sexual, por el cual se inicio el proceso, pues la victima en su denuncia manifestó que vio a los denunciantes encima de ella y que tenia el codo raspado , lesión esta que coincide con el examen medico legal físico, mas no así con lo manifestado en su denuncia cuando a que refiere que todos estaban encima de ella, pues el delito de Violencia sexual alcanza su consumación cuando el agente emplea la fuerza física para constreñir a la victima a un acto sexual no deseado y es evidente que al ser cinco hombres los que emplearan la fuerza para acceder al acto carnal hubiere causado lesiones mas severas o en varias partes del cuerpo acción y no las refleja el examen medico legal físico
Este tribunal considera que el hecho antes analizado por la Fiscal del Ministerio Publico si bien es cierto que el delito de Violencia sexual alcanza su consumación cuando el agente emplea la fuerza física para constreñir a la victima a un acto sexual no deseado , de los hechos narrado se evidencia que la victima estaban consumiendo licor por lo que aplicando las máximas de experiencia sábenos que la misma estaba vulnerable, a la acción ejercida por cinco hombres, evidenciándose en el informe físico legal que presento lesión , por lo que considero que el análisis realizado por la Fiscal en lo que concierne a que la victima debía tener mas lesiones para acreditar la agresión sexual es muy subjetivo.
Así mismo manifestó la Fiscal que: “ahora bien en cuanto al examen ginecológico y ano rectar se evidencia un traumatismo ano rectar recibiente que al ser constreñida por cinco hombres para tener acceso carnal no se adminicula al resultado de la fuerza física ejercida por cinco ni con la declaración de la victima por cuanto en todo momento señala que todos están encima de ella abusando sexualmente, así mismo se evidencia de de la prueba toxicológico realizado a la victima que resulto positiva a la marihuana, sustancia esta que no la pudo haber absorbido por el hecho de que alguno de los denunciante la consumiera mucho menos en el ambiente donde se encontraban que según la victima recuerda fue la playa, lugar este donde el aire es fluido “ ,
De lo anteriormente descrito considera este tribunal negar el sobreseimiento toda vez que se evidencia que la victima estaba vulnerable ante la acción de los cinco hombres, vulnerabilidad esta que se evidencia del examen toxicológico realizado a la victima la cual dio positivo a la Droga denominada Marihuana, por lo que considera este tribunal que la forma como lo haya absorbido o consumido si fuera el caso, se tiene que investigar indagar ya que no podemos limitarnos a realizar una conclusión apresurada del presente casos, donde podemos observar de las actas que conforman la presente causa que al examen físico legal la victima presente lesión y al examen ginecológico ano rectar presento traumatismo reciente, aunado a ello considera este Tribunal que el facultado para determinar la forma que pudo haber ingresado en el organismo de la victima la Droga denominada marihuana es un experto ya que se requiere conocimientos científicos para poder concluir que la victima no pudo haberlo inhalado ya que se encontraba en un ambiente abierto es decir la playa, pero no podemos obviar que antes de estar en ese lugar estaba en una casa donde presuntamente buscaron a unos de los sujetos y que se encontraban en el vehiculo, por lo que reitera esta juzgadora que se debe indagar e investigar el presente hecho a fin de llegar a la verdad y no caer en la impunidad .
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOHAN DE SOUSA, EDWUAR MATA, JUBNERSON JOSE ORFILA RUIZ Y LUIS ANGEL RUIZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MELISSA DEL CARMEN CASTILLO FRANCO, por considerar que no esta acreditado el hecho punible, lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior todo de conformidad con el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al Fiscal Superior.
El Juez Quinto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ