ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000108
ASUNTO : RP01-P-2010-000108

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PEDRO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano; soltero; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.510; natural de Cumaná; nacido en fecha 03/10/1990; de profesión u oficio pescador; residenciado en la Urbanización el Guapo, Calle La Marina, cerca de la Cancha Múltiple, Cumaná, Estado Sucre; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09/01/2010 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: PEDRO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ; en perjuicio de la Colectividad, Acta Policial de fecha 09-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre ( IAPES) donde dejan constancia que siendo las 10:30 p.m. de la referida fecha, se encontraban en labores de patruyalle por el sector del barrio el guapo vía pública avistan a un sujeto en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle la revisión corporal le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía 15 envoltorios de papel sintético de color azul contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaina, por lo que resulto detenido. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial. Acta Policial de fecha 09-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre ( IAPES) donde dejan constancia que siendo las 10:30 p.m. de la referida fecha, se encontraban en labores de patruyalle por el sector del barrio el guapo vía pública avistan a un sujeto en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle la revisión corporal le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía 15 envoltorios de papel sintético de color azul contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaina, por lo que resulto detenido. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose PEDRO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público donde aparece como imputado PEDRO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ,. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA PEDRO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano; soltero; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.510; natural de Cumaná; nacido en fecha 03/10/1990; de profesión u oficio pescador; residenciado en la Urbanización el Guapo, Calle La Marina, cerca de la Cancha Múltiple, Cumaná, Estado Sucre; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

El Secretario de Control
ABOG. ELEIZABETH SUAREZ