REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001296
ASUNTO : RP01-P-2009-001296


Visto y analizado el escrito presentado por el Abogado: PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual exponen:

“... solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 último aparte del Código Procesal Penal, libre ORDEN DE APREHENSION en contra de la Ciudadana ROSALIS DEL VALLE RIVERO ALEGANDO QUE SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS LOS NUMERALES DEL ARTICULO 25 DEL Código Orgánico Procesal Penal especialmente el peligro de fuga ya que la pena que podría imponerse es superior a 10 año, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal …….…”

En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que no se encuentra acreditado el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no esta comprobado en el expediente el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, mas aun cuando no se evidencia en la causa que la imputada este obstaculizando el proceso o se haya negado a comparecer ante el Ministerio Público , solo existe una boleta de citación librada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la ciudadana ROSALIS DEL VALLE RIBERO, de fecha 02-06-09, para que compareciera el día 02-06-09 a las 2:00PM, no existiendo la resulta de la citación, que nos indique que esta ciudadana se dio por notificada, aunado a ello no existe mas diligencias por parte el Ministerio Público, que la de solicitar la orden de aprehensión y la privación preventiva de libertad de la ciudadana ROSALIS DEL VALLE RIBERO, solo se limita a solicitar la orden de aprehensión de la misma. Por lo tanto considera este Juzgador que se debe comprobar realmente la fuga de la imputada para acordar su Aprehensión, por lo tanto se NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia. Es todo, Notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público Ofíciese. Cúmplase

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


La Secretaria

Abg. ELIZABETH BETANCOURT