REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000012
ASUNTO : RP01-P-2010-000012

Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León De Esparragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de Secretario judicial de Sala y del Alguacil Ronald Mayz, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000012, seguida en contra del imputado ANDRES EDUARDO CENTENO ANTON; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ.- Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, la Abg. Julneila Rodríguez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto al Abg. Julneila Rodríguez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 03; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 01/01/2010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano ANDRES EDUARDO CENTENO ANTON, quien fuera aprehendido por comisión del IAPES, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el Acta policial cursante al folio 02 de la causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ. Los hechos se suscitaron en fecha 01 de enero siendo las horas 06:30 AM funcionarios adscritos al IAPES reciben llamado radial solicitándoles se dirigiesen hasta la calle campo alegre del peñón donde presuntamente se encontraba un taxista el cual había sido objeto de un atraco, por un sujeto que se encontraba introducido en una casa; al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano que fungía como taxista quien manifestó que el sujeto que lo había atracado se había introducido en una vivienda, ya en el sitio se entrevistaron con dos personas quienes no se identificaron y las mismas indicaron que el sujeto es un azote de barrio, al llegar a la casa se entrevistaron con la ciudadana de nombre Isabel Maria Melchor, le informaron el motivo de la visita quien opto por llamar al ciudadano y al salir este se pudo observar que tenia una herida en la frente, la persona agraviada lo señalo en ese sitio como el autor del hecho, circunstancia esta por lo que quedo retenido, se le impuso de sus derechos y quedo a la orden de la superioridad; por tal razón esta representación fiscal conforme a las previsiones del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solícita se decrete en contra del imputado ANDRES EDUARDO CENTENO ANTON, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.726, nacido en fecha 16/12/72, residenciado en urbanización el peñón, sector campo alegre, casa s/n, cerca de la policía, Cumana Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ y se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa, amparándose en el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita una medida cautelar de posible cumplimento, a favor de mi representado, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta defensa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 01 de enero siendo las horas 06:30 AM funcionarios adscritos al IAPES reciben llamado radial solicitándoles se dirigiesen hasta la calle campo alegre del peñón donde presuntamente se encontraba un taxista el cual había sido objeto de un atraco, por un sujeto que se encontraba introducido en una casa; al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano que fungía como taxista quien manifestó que el sujeto que lo había atracado se había introducido en una vivienda, ya en el sitio se entrevistaron con dos personas quienes no se identificaron y las mismas indicaron que el sujeto es un azote de barrio, al llegar a la casa se entrevistaron con la ciudadana de nombre Isabel Maria Melchor, le informaron el motivo de la visita quien opto por llamar al ciudadano y al salir este se pudo observar que tenia una herida en la frente, la persona agraviada lo señalo en ese sitio como el autor del hecho, circunstancia esta por lo que quedo detenido, se le impuso de sus derechos y que do a la orden de la superioridad; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Jesús Narváez y Luís Parejo adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; Al folio 03 y vto. cursa acta de denuncia de fecha 01/01/2010, formulada por ELEAZAR JOSE DIAZ SUAREZ, por ante la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 06 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Oscar Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado de autos; al folio 09 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0003 suscrita por el funcionario Andrés Eduardo Centeno Antón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 12 cursa Examen Médico Legal Nº 162, de fecha 01/01/2010, practicado al imputado Andrés Eduardo Centeno Antón, suscrito por el medico forense Dr. Helme Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de medicatura Forense.- Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES EDUARDO CENTENO ANTON que la misma se encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ; en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ANDRES EDUARDO CENTENO ANTON, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.726, nacido en fecha 16/12/72, residenciado en urbanización el peñón, sector campo alegre, casa s/n, cerca de la policía, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 Ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que, se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y el mismo encuadra en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de 10 a 16 años de prisión. Existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano: ANDRES EDUARDO CENTENO ANTON es autor del hecho investigado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES EDUARDO CENTENO ANTON, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.726, nacido en fecha 16/12/72, residenciado en urbanización el peñón, sector campo alegre, casa s/n, cerca de la policía, Cumana Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal.