REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000010
ASUNTO : RP01-P-2010-000010

Celebrado como ha sido en el día dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles JOSÉ YEGRES y RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000010, seguida en contra de los imputados LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.649; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-05-90; hijo de Rosa Carolina Millán Ramírez y Luis Ángel Caña; soltero; ayudante de albañil; residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, OCV “La Gran Familia”, calla La Paz, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, de 20 años de edad; indocumentado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 31-03-89; hijo de Vilma Josefina Salazar López; ayudante de albañil; soltero; residenciado en Brasil, sector 1, vereda 6, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, los Defensores Privados Abgs. Enrique Trenmont y Franklin Rincones, la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 3, y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN contar con la defensa técnica de abogado de confianza y que se trataba de los Abgs. Enrique Tremont y Franklin Rincones; quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo sobre ellos recaído y se comprometieron a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley. Por su parte, el imputado YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, manifestó no contar con abogado privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 3. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES; en virtud de los hechos acaecidos el día 31-12-09, a las 6 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de Guarapiche en el sector de sabana , específicamente frente a la sede del INAM, avistaron a dos personas de sexo masculino, que se desplazaban en una moto, se les dio la voz de alto y se dieron a la fuga, aproximadamente a 30 metros después, se lograron interceptar, indicándoles que se bajaran de la misma, y se identificaran, quienes al practicarles la inspección corporal, le incautaron a Luis Ángel Millán, a la altura de su cintura, un arma de fuego calibre 38, posteriormente, se apersonaron al lugar DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ YEGRES Y MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO, quienes manifestaron que la moto en que se desplazaban los individuos, era de su propiedad y que los mismos se las despojaron, en su residencia, apuntándolos con un arma de fuego, quedando detenidos dichos ciudadanos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Así mismo, solicito en este acto, en vista que se observó de las presentes actuaciones, que cursa al folio 20 de las mismas, acta policial que no corresponde a la presente causa, por lo que solicito se desglose el mismo, previa certificación en autos, y me sea devuelto dicho original. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados desear declarar. Se le concede la palabra al imputado Luis Ángel Caña, quien manifiesta no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se hace comparecer a la sala al imputado Yoalbe Betancourt, quien manifiesta no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
La defensa pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa, amparándose en el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita una medida cautelar de posible cumplimento, a favor de mi representado, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, ya que a criterio de esta defensa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
El defensor privado, Abg. Enrique Tremont, quien expone: “considera la defensa, que no existen fundados elementos de convicción, para demostrar a ciencia cierta, la responsabilidad penal de nuestro representado, en la comisión de los hechos punibles imputaos en este acto por el Ministerio Público. Así mismo, no existen testigos presenciales, aparte de las os presuntas víctimas, que puedan corroborar el dicho de éstos. No están llenos los extremos del artículo 250mdel COPP, en sus tres ordinales, es decir, ciudadana Juez, no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, ya que nuestro representado es una persona de escaso recursos económicos, con domicilio fijo, con arraigo en el país, y que no posee antecedentes penales, o registros policiales, que hagan presumir, ciudadana Juez, el peligro de fuga y de obstaculización antes señalado. Por último, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 del COPP, ordinal 3°. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 31-12-09, a las 6 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de Guarapiche en el sector de sabana , específicamente frente a la sede del INAM, avistaron a dos personas de sexo masculino, que se desplazaban en una moto, se les dio la voz de alto y se dieron a la fuga, aproximadamente a 30 metros después, se lograron interceptar, indicándoles que se bajaran de la misma, y se identificaran, quienes al practicarles la inspección corporal, le incautaron a Luis Ángel Millán, a la altura de su cintura, un arma de fuego calibre 38, posteriormente, se apersonaron al lugar DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ YEGRES Y MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO, quienes manifestaron que la moto en que se desplazaban los individuos, era de su propiedad y que los mismos se las despojaron, en su residencia, apuntándolos con un arma de fuego, quedando detenidos dichos ciudadanos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 4 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Darwin Rafael González Yegres y María Alejandra Cedeño, quienes narran la forma en la cual ocurrieron los hechos y señalan las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho. Al folio 9, cursa acta de evalúo de vehículo. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 13, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, de fabricación brasilera, marca AMADEO ROSSI, Serial E305035, de color negro. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0006, de fecha 01-01-2010, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados imputados LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.649; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-05-90; hijo de Rosa Carolina Millán Ramírez y Luis Ángel Caña; soltero; ayudante de albañil; residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, OCV “La Gran Familia”, calla La Paz, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, de 20 años de edad; indocumentado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 31-03-89; hijo de Vilma Josefina Salazar López; ayudante de albañil; soltero; residenciado en Brasil, sector 1, vereda 6, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 5, y 252 ejusdem. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, vista la solicitud fiscal, en el sentido que se desglose del presente expediente, el acta policial que cursa al folio 20 de las actuaciones, previa certificación en autos, y le sea devuelto dicho original por no corresponder a la presente causa; este Tribunal lo acuerda y en consecuencia, acuerda el desglose del presente expediente, el acta policial que cursa al folio 20 de las actuaciones, previa certificación en autos, y le sea devuelto dicho original por no corresponder a la presente causa, y remitirlo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio.