REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000223
ASUNTO : RP01-P-2010-000223

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Taylomar Briceño Chacón y el alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000223, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-06-1987, de profesión u oficio Mecánico, soltero, cédula de identidad Nº V-19.237.190, residenciado en la calle Rendón, sector Puerto Sucre, casa 87, de ésta ciudad, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra y el Abg. Ruben García, Defensor Público Penal. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, Abg. Asdrúbal García, Inpre 15.385, domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, quinta transversal, frente a copiclin; por lo que el Tribunal procede a juramentarlo quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EDGAR RANGEL quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA, por cuanto en fecha 17-01-2010, fue aprehendido el ciudadano por funcionarios actuantes, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Puerto España, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de evadirse, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, e iban en actitud agresiva, gritando groserías, e improperios y no se dejaban revisar, y quedando detenido. Es por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2, solicito de conformidad con el articulo 256 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3 por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y se continué la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien manifestó: “ rechazo la media cautelar sustitutiva de libertad por cuanto de las actas procesales se puede apreciar que no existen elementos de convicción para dictar una medida cautelar existe el dicho solo de un policía en su acta policial que mi defendido se resistió a su arresto, ni me defendido estaba solicitado ni tenia una orden de captura, no hay testigosque den fe de los hechos, ya que el mismo órgano policial esta manifestando que no se le encontró ningún objeto de interés cirminalistico, mi defendido no tiene entradas policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendidos, Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el detenido de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: a los folios 2 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPM, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al IAPM, hacen entrega de las actuaciones y del imputado en el CICPIC. Al folio 7 memorandum N°-9700-174-SDC-121 donde se reseña que el imputado presenta registros policiales. Eelementos éstos, que son suficientes para decretar la Libertad del detenido de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-06-1987, de profesión u oficio Mecánico, soltero, cédula de identidad Nº V-19.237.190, residenciado en la calle Rendón, sector Puerto Sucre, casa 87, de ésta ciudad, Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Se deja constancia que el detenido de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias.