REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000211
ASUNTO : RP01-P-2010-000211

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO y del Alguacil ELIENDERS MEJIAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-0000211, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.780, residenciado en el Chispero, casa Nª 11, Cumanà, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; la detenida de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal Ordinario. Siendo impuesta el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Jesús Mayz, Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario, quien se encuentra de guardia en el día de hoy.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ COVA, ampliamente identificada en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 3 de las mismas, Acta Policial de fecha 17-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 11:20 p.m. de la referida fecha, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del barrio San Francisco, sector el Chispero, Cumanà, Estado Sucre, cuando observaron a una persona del sexo masculino que caminaba por la acera, al llegar a la altura se le solicitó de manera educada que mostrara su cedula de identidad a la vez que mencionaba que iba a proceder a efectuarle una revisión corporal previo exhibición de lo que tuviese en sus bolsillos, pero referido ciudadano me manifestó que no poseía cedula de identidad alguna, por lo que se le solicitó que le iban a realizar una revisión corporal, hallándole en uno de los bolsillos del pantalón bermuda color beige que vestía un envoltorio de papel de bolsa denominada marihuana, manifestando así mismo que era para su consumo, quedando detenido e identificado como JULIO CESAR FERNANDEZ COVA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal que dada la naturaleza de la solicitud, se sirva devolver de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ COVA, no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en vista que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por lo que solicito la libertad de mi defendido desde esta misma sala de Audiencias, asimismo esta defensa no hace oposición a la solicitud de remisión inmediata efectuada por el representante fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a favor del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ COVA, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Penal de Guardia, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que la misma sea autora de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con reitera jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ COVA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUNITO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.780, residenciado en el Chispero, casa Nª 11, Cumanà, Estado Sucre; adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la detenida de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario.