ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000075
ASUNTO : RP01-P-2010-000075
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ENYER VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 13222511, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia a la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana: EGLIMAR URBANEJA URBANEJA, titular de la Cédula de identidad N° 24129102, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07/12/2006 se inicia la averiguación en la presente causa donde aparece como imputado ENYER VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 13222511, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia a la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana: EGLIMAR URBANEJA URBANEJA, titular de la Cédula de identidad N° 24129102
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como persona ENYER VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 13222511, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia a la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana: EGLIMAR URBANEJA URBANEJA, titular de la Cédula de identidad N° 24129102, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: ENYER VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 13222511, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado: ENYER VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13222511, domiciliado en Cumanacoa, barrio Daniel Carías, Calle San Juan casa N° 20-A municipio Montes Del estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia a la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley vigente para el momento de los hechos de la Ciudadana: EGLIMAR URBANEJA URBANEJA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° 24129102, domiciliado en la calle El Merey N° 12 Río arenas Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
La Secretaria de Control
ABOG. ELIZABETH SUAREZ
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