ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003034
ASUNTO : RP01-P-2009-003034

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, que se iniciara por la muerte del Ciudadano: imputado WALTER CELSO RIVERA PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.568, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Golfo casa 498, Cumaná, Estado Sucre, fundamentando dicha solicitud “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 14/07/2009 se apertura una averiguación donde se investiga la muerte del Ciudadano WALTER CELSO RIVERA PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.568, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Golfo casa 498, Cumaná, Estado Sucre. en fecha 14/07/2009 a las 6:00 PM aproximadamente, se encontraba de Servicio en el Punto de Control fijo de Santa fe, cuando avistaron un vehículo de transporte correspondiente a la línea Expresos Ayacucho, que se desplazaba en sentido de la vía Puerto La Cruz- Cumana, al pasar este por el Puerto de control le indicaron al conductor del mismo que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía, este se estaciono y de inmediato le indicaron que le harían una inspección, amparados en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle lo indicado, una vez realizado la inspección, se pudo constatar que en dicho vehículo viajaba un ciudadana de nacionalidad peruana, a quien le exigieron mostrara su documentación personal, mostrando el mismo una cédula de identidad laminada, a nombre de RIVERA PONCE WALTER CELSO, nro. 22.876.568, al hacerle preguntas sobre los datos de su cédula de identidad, pudieron notar que el mismo no recordaba el número de cédula, de inmediato consultaron los datos por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien indico que los datos de la cédula de identidad corresponden a la ciudadana LLOVERA CATUA MARIA DEL MAR, fecha de nacimiento 13-09-1992, por lo que se presume que el mismo falsifico la cédula de identidad. Pero al realizarle la experticia al documento resulto ser autentica
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia a raíz de la muerte del Ciudadano WALTER CELSO RIVERA PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.568, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Golfo casa 498, Cumaná, Estado Sucre, se evidencia que los hechos sucedieron según acta policial, suscritas cuando funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional n° 7, Cuarta Compañía. Comando Santa Fe, en fecha 14/07/2009 a las 6:00 PM aproximadamente, se encontraba de Servicio en el Punto de Control fijo de Santa fe, cuando avistaron un vehículo de transporte correspondiente a la línea Expresos Ayacucho, que se desplazaba en sentido de la vía Puerto La Cruz- Cumana, al pasar este por el Puerto de control le indicaron al conductor del mismo que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía, este se estaciono y de inmediato le indicaron que le harían una inspección, amparados en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle lo indicado, una vez realizado la inspección, se pudo constatar que en dicho vehículo viajaba un ciudadana de nacionalidad peruana, a quien le exigieron mostrara su documentación personal, mostrando el mismo una cédula de identidad laminada, a nombre de RIVERA PONCE WALTER CELSO, nro. 22.876.568, al hacerle preguntas sobre los datos de su cédula de identidad, pudieron notar que el mismo no recordaba el número de cédula, de inmediato consultaron los datos por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien indico que los datos de la cédula de identidad corresponden a la ciudadana LLOVERA CATUA MARIA DEL MAR, fecha de nacimiento 13-09-1992, por lo que se presume que el mismo falsifico la cédula de identidad. Considera este tribunal que de las actuaciones no esta acreditada la comisión del hecho punible, ya que solo existe en la causa un acta policial suscrita por dos funcionarios quienes dicen le solicita el documento de identidad a mi defendido y que éste se mostró dubitativo y esto le hizo dudar a los funcionarios sobre su identidad, por lo que los funcionarios radiaron según su decir y señalan que el numero aportado por mi defendido no se correspondía, sin embrago el documento de identidad incautado al cual le fue practicado experticia cursante al folio 16 en la cual se dejo constancia que la cedula de identidad era autentica, aunado a ello el delito de la falsa atestación se configura cuando la persona declara ante un funcionario con envestidura para tal por la leyes de la república, por ello no hay elemento serios que acrediten la comisión del delito ya referido. En virtud de esto se observa que “… el hecho imputado no es típico…” esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL CIUDADANO WALTER CELSO RIVERA PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.568, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Golfo casa 498, Cumaná, Estado Sucre “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central . Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control
ABOG. ELIZABETH SUAREZ