ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005159
ASUNTO : RP01-P-2009-005159

Celebrado como ha sido en el día de trece (13) de Enero del año dos mil Diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil Cesar Rengel; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005159, seguida al imputado ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana estado Sucre, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado del IAPES, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán y el abogado JESUS MAYZ. Acto seguido, la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, la cual cursa a los folios 35 al 38 de la presente causa, en contra del imputado ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana estado Sucre, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÈ MATA, DISTINGUIDO JESÙS MORENO, DISTINGUIDO HAYLU CABELLO, DISTINGUIDO DELIA VELIZ y AGENTE NORWIN CEDEÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de inteligencia por la calle comercio de la ciudad de Cumana, cuando observaron a un ciudadano, quien al avistar a la comisión policial, se mostró nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar con la finalidad que fungiera como testigo, realizándole revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que le habían dado la voz de alto, incautándole un envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios de material sintético de color amarillo, que a su vez contenían polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera le fue incautado un teléfono celular marca Motorola, y la cantidad de doscientos bolívares, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: Ángel Luís Lemus Astudillo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de auto, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Asimismo de conformidad con los artículos 116 constitucional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento.- Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Publico, Abg. JESUS MAYZ, quien expuso: “la defensa solicita se desestima la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En caso que la misma se admita, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un contradictorio. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad visto que mi representado presenta hipertensión arterial y sufre de epilepsia Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana estado Sucre, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana estado Sucre, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÈ MATA, DISTINGUIDO JESÙS MORENO, DISTINGUIDO HAYLU CABELLO, DISTINGUIDO DELIA VELIZ y AGENTE NORWIN CEDEÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de inteligencia por la calle comercio de la ciudad de Cumana, cuando observaron a un ciudadano, quien al avistar a la comisión policial, se mostró nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar con la finalidad que fungiera como testigo, realizándole revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que le habían dado la voz de alto, incautándole un envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios de material sintético de color amarillo, que a su vez contenían polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera le fue incautado un teléfono celular marca Motorola, y la cantidad de doscientos bolívares, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: Ángel Luís Lemus Astudillo y los elementos de convicción tales: Al folio 2 cursa Acta Policial donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, al folio 3, cursa Acta de Aseguramiento de la presente droga, al folio 4 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO, testigo presencial del hecho, al folio 6 cursa Constancia de los derechos del imputado, al folio 9 cursa Memorandun donde deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO Registra Antecedentes Policiales por el delito Contemplado en la Ley Contra el consumo y trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional si admitía los hechos, manifestando el acusado: Ángel Luís Lemus Astudillo:”“Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa publica, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendido, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado Ángel Luís Lemus Astudillo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Y por aplicación del artículo 376 del COPP, se le hace una rebaja del medio de la pena, quedando en total a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana estado Sucre, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Mas las accesorias de ley, Asimismo de conformidad con los artículos 116 constitucional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, como el teléfono celular unificado e el folio 10 y la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTS (Bs.200,00), y se le condena en costa. Pena esta que cumplirá aproximadamente e el año 2013. En cuanto a la solicitud de medida cautelar incoada en este acto por la defensa pública, este tribunal observa que por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fue decretada la medida de privación de libertad, este tribunal Niega la solicitud de la defensa. . Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas y boleta de encarcelación con pena impuesta al internado Judicial de esta Ciudad junto con oficio a la comandancia de Policía del Estado Sucre a fin de que se realice el traslado al centro de reclusión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO