REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003378
ASUNTO : RP01-P-2009-003378
En el día de hoy, doce (12) de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo las 02:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto de Control presidido por la ABG. Anadeli León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario ABG. Gildris Rojas, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo que hiciere el solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-0003378. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala RONALD MAYZ y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO su Abogado de confianza ABG.ALBERTO GONZALEZ y la Fiscal Primera del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Galia Ulanova Gonzalez. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a el solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6244812, domiciliado en Arena Municipio Monte calle Candelaria casa Nº 100, Estado Sucre a los fines de que realice su solicitud, y expone: nunca pense que el carro estaba asì , yo o compre hace 10 años y primera vez que tengo ste problema con mi carro, solicito a este tribunal me haga entrega del vehiculo ya que es mi medio de trasporte y trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado judicial ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “ muy respetuosamente solicito al tribunal, DE ACUERDO AL ARTICULO 311 DEL copp, SE CONFICURE la devolución del carro que tenga a bien concederle la guardia y custodia del vehiculo de marras al ciudadano solicitante, pues de las actas se evidencia que la misma hizo todo un procedimiento de adquisición respetando los canales regulares y administrativos ante la direccion de transito terrestre la cual le expide su certificado de propiedad a su nombre, de las acta se evidencia que no hay otro solicitante en el caso que nos ocupa, y por otra parte el ciudadano adquiriente es la primera que se ve involucrado en cuestiones de vehiculo ya que solo se limita con el mismo a realizar un trabajo de honestidad, igualmente no cursa otra solicitud en el precisado caso que haga ilusoria la medida que fue planteada solicitando respetuosamente que tenga bien en su facultades de otorgar la guardia y custodia del vehiculo comprometiéndose la solicitante, a cumplir con todas las obligaciones que le imponga la ciudadana fiscal y la magistrado que preside este acto. Estableciendo el articulo 115 Constitucional, ya que existe en el folio 34 un certificado de registro expedido a favor de mi defendido, con las características del bien reclamado amen que no existe experticia de registro que diga que sea falso, haciendo la conclusión que los funcionarios concluyeron que la chapa esta suplantada pero no establece que no sea los mismos que presenta el documento, así como el de chasis y serial de carrocería, que existe En el expediente se palpa la buena fe de la solicitante ya que fue estafada y la misma siempre tuvo la condescendencia al margen de la ley, ya que cumplió con los postulados que le exige el servicio autónomo transporte de transito terrestre de ministerio de infraestructura, por lo que solicito la entrega ya que el vehiculo estando en un estacionamiento, se deteriora así mismo solicito no se niegue hasta que sigas con las investigaciones y no causal un gravamen irreparable a mi asistido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Galia Ulanova González quien expone: “Ratifico la negativa hecha por parte de la fiscalia en su oportunidad legal, la cual cursa al folio 41 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial Nº9700-263-1930-V-680-08, suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión de la chapa de tablero esta SUPLANTADA, la chapa body FALSA, el serial de chasis FALSO, serial de motor es ORIGINAL y serial de seguridad esta ALTERADO. Por lo que solicito a este Tribunal proceda a no entregar el mismo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, y oída la exposición de su defensor de confianza ABG. –ALBERTO GONZALEZ, así como la exposición del Fiscal Primera del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Galia Ulanova González, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Consta en el folio Nº 35 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial No Nº9700-263-1930-V-680-08, suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión de la chapa de tablero esta SUPLANTADA, la chapa body FALSA, el serial de chasis FALSO, serial de motor es ORIGINAL y serial de seguridad esta ALTERADO, al folio 34 cursa certificado de registro de vehiculo a nombre del solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, Al folio 42 cursa oficio nº SUC-01-1803-09 de fecha 14-07-2009 emitido por la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico, en la persona de la ABG. Galia Ulanova González, donde se señala realizada las experticias que se le fuera practicada al vehiculo objeto de la presente causa, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU; Año: 1979, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 1T19MJV116398 (falso), Serial Motor: MJV116398 (ORIGINAL), Uso: TRASPORTE PUBLICO y Placa: AP053X; Información que fue suministrada en experticia que se realizara al vehiculo, practicada por funcionarios los expertos JOSE VICENT Y OLIVER FIGUERAS adscritos al CICPC, circunstancia esta, que permitió a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su pronunciamiento negar la entrega del vehiculo y que le permite a esta Juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa NO ES PROCEDENTE la entrega del vehiculo a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que los componente son falsos, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo cuyas características Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU; Año: 1979, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 1T19MJV116398 (falso), Serial Motor: MJV116398 (ORIGINAL), Uso: TRASPORTE PUBLICO y Placa: AP053X; al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley , Niega la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6244812, domiciliado en Arena Municipio Monte calle Candelaria casa Nº 100, Estado Sucre. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003378
ASUNTO : RP01-P-2009-003378
En el día de hoy, doce (12) de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo las 02:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto de Control presidido por la ABG. Anadeli León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario ABG. Gildris Rojas, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo que hiciere el solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-0003378. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala RONALD MAYZ y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO su Abogado de confianza ABG.ALBERTO GONZALEZ y la Fiscal Primera del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Galia Ulanova Gonzalez. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a el solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6244812, domiciliado en Arena Municipio Monte calle Candelaria casa Nº 100, Estado Sucre a los fines de que realice su solicitud, y expone: nunca pense que el carro estaba asì , yo o compre hace 10 años y primera vez que tengo ste problema con mi carro, solicito a este tribunal me haga entrega del vehiculo ya que es mi medio de trasporte y trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado judicial ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “ muy respetuosamente solicito al tribunal, DE ACUERDO AL ARTICULO 311 DEL copp, SE CONFICURE la devolución del carro que tenga a bien concederle la guardia y custodia del vehiculo de marras al ciudadano solicitante, pues de las actas se evidencia que la misma hizo todo un procedimiento de adquisición respetando los canales regulares y administrativos ante la direccion de transito terrestre la cual le expide su certificado de propiedad a su nombre, de las acta se evidencia que no hay otro solicitante en el caso que nos ocupa, y por otra parte el ciudadano adquiriente es la primera que se ve involucrado en cuestiones de vehiculo ya que solo se limita con el mismo a realizar un trabajo de honestidad, igualmente no cursa otra solicitud en el precisado caso que haga ilusoria la medida que fue planteada solicitando respetuosamente que tenga bien en su facultades de otorgar la guardia y custodia del vehiculo comprometiéndose la solicitante, a cumplir con todas las obligaciones que le imponga la ciudadana fiscal y la magistrado que preside este acto. Estableciendo el articulo 115 Constitucional, ya que existe en el folio 34 un certificado de registro expedido a favor de mi defendido, con las características del bien reclamado amen que no existe experticia de registro que diga que sea falso, haciendo la conclusión que los funcionarios concluyeron que la chapa esta suplantada pero no establece que no sea los mismos que presenta el documento, así como el de chasis y serial de carrocería, que existe En el expediente se palpa la buena fe de la solicitante ya que fue estafada y la misma siempre tuvo la condescendencia al margen de la ley, ya que cumplió con los postulados que le exige el servicio autónomo transporte de transito terrestre de ministerio de infraestructura, por lo que solicito la entrega ya que el vehiculo estando en un estacionamiento, se deteriora así mismo solicito no se niegue hasta que sigas con las investigaciones y no causal un gravamen irreparable a mi asistido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Galia Ulanova González quien expone: “Ratifico la negativa hecha por parte de la fiscalia en su oportunidad legal, la cual cursa al folio 41 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial Nº9700-263-1930-V-680-08, suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión de la chapa de tablero esta SUPLANTADA, la chapa body FALSA, el serial de chasis FALSO, serial de motor es ORIGINAL y serial de seguridad esta ALTERADO. Por lo que solicito a este Tribunal proceda a no entregar el mismo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, y oída la exposición de su defensor de confianza ABG. –ALBERTO GONZALEZ, así como la exposición del Fiscal Primera del Ministerio de Ministerio Público, ABG. Galia Ulanova González, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Consta en el folio Nº 35 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial No Nº9700-263-1930-V-680-08, suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión de la chapa de tablero esta SUPLANTADA, la chapa body FALSA, el serial de chasis FALSO, serial de motor es ORIGINAL y serial de seguridad esta ALTERADO, al folio 34 cursa certificado de registro de vehiculo a nombre del solicitante LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, Al folio 42 cursa oficio nº SUC-01-1803-09 de fecha 14-07-2009 emitido por la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico, en la persona de la ABG. Galia Ulanova González, donde se señala realizada las experticias que se le fuera practicada al vehiculo objeto de la presente causa, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU; Año: 1979, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 1T19MJV116398 (falso), Serial Motor: MJV116398 (ORIGINAL), Uso: TRASPORTE PUBLICO y Placa: AP053X; Información que fue suministrada en experticia que se realizara al vehiculo, practicada por funcionarios los expertos JOSE VICENT Y OLIVER FIGUERAS adscritos al CICPC, circunstancia esta, que permitió a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su pronunciamiento negar la entrega del vehiculo y que le permite a esta Juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa NO ES PROCEDENTE la entrega del vehiculo a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que los componente son falsos, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo cuyas características Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU; Año: 1979, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 1T19MJV116398 (falso), Serial Motor: MJV116398 (ORIGINAL), Uso: TRASPORTE PUBLICO y Placa: AP053X; al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley , Niega la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ NAVARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6244812, domiciliado en Arena Municipio Monte calle Candelaria casa Nº 100, Estado Sucre.
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