REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000118
ASUNTO : RP01-P-2010-000118
Celebrado como ha sido en el día once (11) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR, secretario de sala y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000118, seguida en contra del imputado LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.869, de 27 años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en el Caserío de Pericantar, Sector Cerezo Arriba, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia quien estando presente en sala, acepta la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 13 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diez (2010), por cuanto funcionarios policiales aprehendieron al imputado de autos, luego de que fuere denunciado por la víctima, quien lo señalare de haberse introducido en su residencia, sustrayendo un reproductor de DVD, el cual fue encontrado en su poder al momento de la aprehensión, motivo por el cual quedó detenido. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.869, de 27 años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en el Caserío de Pericantar, Sector Cerezo Arriba, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien expone: oída como ha sido la exposición fiscal y luego de efectuado minucioso examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal y se otorgue libertad sin restricciones al justiciable, toda vez que a criterio de quien defiende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en específico los de su numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción; en caso de no compartir el criterio de la defensa y estimar procedente acordar el pedimento del Ministerio Público solicito que sea acordada la medida en consideración al contenido de los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, en contra del imputado LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el nueve (09) de enero del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el imputado fue aprehendido por funcionarios, luego de que fuere denunciado por la víctima, quien lo señalare de haberse introducido en su residencia, sustrayendo un reproductor de DVD, el cual fue encontrado en su poder al momento de la aprehensión, motivo por el cual quedó detenido. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 Acta Policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido; al folio 3 acta de denuncia formulada por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO; al folio 6 acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en las cuales se deja constancia de la colección de un reproductor de DVD color negro, marca ROYAL, serial DVS196BW6035975; al folio 7 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual describen que recibieron actuaciones relacionadas con la presente causa; al folio 10 experticia de avalúo real Nº 007 de fecha diez (10) de enero del año en curso, suscrita por el experto Vicente Rivero, practicado a un reproductor de DVD color negro, marca ROYAL, modelo DVK-519GU, serial DVS196BW6035975, valorado en la cantidad de 200 bolívares fuertes; al folio 11 planilla de registros policiales N° 055, en la cual se señala que el imputado de autos presenta registros policiales por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto atañe a su solicitud de libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS BELTRÁN RONDÓN BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.869, de 27 años edad, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en el Caserío de Pericantar, Sector Cerezo Arriba, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RONDÓN BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Mejías del Estado Sucre.
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