REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000117
ASUNTO : RP01-P-2010-000117

Celebrado como ha sido en el día once (11) de enero del año dos mil diez (2010), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000117, seguida al imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa 36 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala ELYANDERS MEJÍAS, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado y el defensor Privado ABG. MARIO RICARDO BASTARDO. Acto seguido la Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. MARIO RICARDO BASTARDO, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.525, con domicilio procesal en la Calle Rojas de esta ciudad, casa N° 51, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010) que devinieron en la aprehensión del imputado de autos, así como los fundamentos de hecho y derecho que dan sustento a su solicitud; pedimento éste que efectúa visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, se decrete medida de aseguramiento sobre los objetos y el dinero incautado y que los mismos sean colocados a los fines de su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez la impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó: solicito la libertad de mi defendido, por el no estar presente en el momento del allanamiento, sino que simplemente viendo el acto que se estaba haciendo con una mandarria derrumbando la pared, él se apersonó y lo dejan detenido, es por ello que solicito la libertad de mi defendido o en su defecto que se acuerde a su favor una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, quien se encuentra asistido por el defensor ABG. MARIO RICARDO BASTARDO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09/01/2010, siendo aproximadamente las 10:14 horas de la mañana; igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 09/01/20010 suscrita por los funcionarios Inspector Juan Rodríguez, Sargento 2° José Gregorio Rodríguez, Sargento 2° Hernán Rangel, Sargento 2° Juan Carlos Martínez, Cabo 2° Luis Rivas y Agente Frank Guarece; adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de presuntas sustancias estupefacientes, de la cantidad de doscientos sesenta y dos bolívares fuertes, de un televisor marca CIBERLUX, y de un reproductor de DVD marca PHILLIPS, recaudo cursante al folio 02 y su vuelto; Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALAVÉ y ELIZABETH MARCANO, quienes fungieron como testigos presenciales y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos, recaudos cursantes a los folios 03 al 06; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK con un peso bruto de 26,05 gramos, de conformidad con el artículo 115 del L.O.C.T.I.C.S.E.P., recaudo cursante al Folio 07; orden de allanamiento acordada por el Juzgado Tercero de Control de esta sede, recaudo cursante al folio 10; acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado y la incautación de sustancias estupefacientes y objetos descritos en autos, recaudo cursante a los folios 11 al 13; planilla de cadena de custodia donde se describe la sustancia incautada y los objetos, recaudo cursante a los folios 17 al 20; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experto MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a COCAÍNA BASE TIPO CRACK, recaudo cursante al folio 28; experticia de reconocimiento legal N° 024, practicada por el experto VICENTE RIVERO, los objetos y el dinero incautado, recaudo cursante al folio 30; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual por ser de una cuantía considerable, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, y en razón de la conducta predelictual del imputado la cual se evidencia del recaudo cursante al folio 31; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa 36 de esta ciudad,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, se acuerda la solicitud fiscal en el sentido de que se acuerde medida de aseguramiento sobre la cantidad de doscientos sesenta y dos bolívares fuertes, de un televisor marca CIBERLUX, y de un reproductor de DVD marca PHILLIPS, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de su conservación y resguardo; en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.