REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000116
ASUNTO : RP01-P-2010-000116
Celebrado como ha sido en el día once (11) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de Sala ELYANDERS MEJÍAS, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000116, seguida contra los ciudadanos JOSE EMILIO RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, WILMAN TOMAS VÁSQUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Abg. Luisanni Colón. En este estado y por tratarse de una solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se acuerda llevar a cabo la presente audiencia con la anuencia de las partes habida cuenta de la hora de inicio del acto, y en atención al contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensora Publica Penal a la Abg. Luisani Colón, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se le dio inicio al acto el seguidamente la Juez explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien en este estado ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSE EMILIO RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, WILMAN TOMAS VÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diez (2010), solicitud esta que efectuare por cuanto a criterio de la vindicta pública se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.514.359, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia; JOSE EMILIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.085, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia y WILMAN TOMAS VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°; cerca de la Iglesia, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: de revisadas las actuaciones, esta defensa considera que por ser un hecho ocurrido en fecha reciente, y de acuerdo a las declaraciones de las víctimas, no hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico de medida cautelar, ya que estamos en una fase de investigación y durante la misma, la defensa en su debida oportunidad promoverá las pruebas para aclarar los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ, observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputado, tales elementos se puede verificar; al folio 1 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano OGLIS JOSE MARVAEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; Al folio 2 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 5 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; Al folio 14 riela acta policial donde se deja constancia de la actuación policial realizada; al folio 16 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones; Al folio 20 cursa examen medico legal realizada a la victima Xavier José Figueroa con el siguiente resultado: Contusión edematosa en región ciliar, temporal derecho mentoniana, herida contusa cortante de 3,5 centímetros saturada en región ciliar, escoriaciones en región lumbal bilateral, herida contusa no saturada en labio superior, herida contusa no saturada en región occipital lado izquierdo. Asistencia medica por un día, curación incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 21 cursa examen medico legal realizada a la victima José Xavier Figueroa Narváez con el siguiente resultado: Contusión edematosa, escoriada y equimotica en codo derecho, contusión edematosa en tercio distal cara posterior pierna izquierda y rodilla derecha. Asistencia medica por un 1 día, curación incapacidad por 8 días, secuelas no, al folio 22 cursa memorando donde dejan constancia que los imputados no registran entradas policiales. Este Tribunal sobre la base de las actuaciones antes mencionadas, y por cuanto tal y como lo sostiene la representación fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera ajustado a Derecho y acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal estima procedente imponer a los JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.514.359, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia; JOSE EMILIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.085, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia y WILMAN TOMAS VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°; cerca de la Iglesia, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo ésta en la presentación periódica cada cinco (05) días, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho supra explanados, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a los JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.514.359, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia; JOSE EMILIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.085, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia y WILMAN TOMAS VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°; cerca de la Iglesia, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo ésta en la presentación periódica cada cinco (05) días, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
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