REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000114
ASUNTO : RP01-P-2010-000114

Celebrado como ha sido en el día once (11) de enero del año dos mil diez (2009), en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa N° RP01-P-2010-000114, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Privado ABG. MARIO RICARDO BASTARDO. Acto seguido la Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. MARIO RICARDO BASTARDO, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.525, con domicilio procesal en la Calle Rojas de esta ciudad, casa N° 51, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar; señalando lo siguiente: lo que dice allí eso es falso, me dirigía al Polideportivo, me paré en esa licorería, tomé una cerveza, no conozco al ciudadano que vende CD, lo he vito mas no tengo confianza con él, estaba en el sitio un Polianzoátegui, que es primera vez que lo veo, en ese momento me estaba tomando una cerveza y llega la guardia nacional, manda a requisar a todos y me pregunta de quién es esa moto, le dije que era mía, me revisan y luego me dicen que me puedo retirarme entregan un koala que llevaba, en eso veo que tienen al Polianzoátegui en el suelo, lo estaban golpeando, se que cuando llegué al sitio vi que el muchacho que vende CD le vendió un envoltorio al Polianzoátegui, pero se que es un policía por eso no dije nada, en eso llega un funcionario de la guardia que es primo del chamo que vende CD, ¿y dónde encuentran eso? En las plantas del chamo que vende CD, a mi me habían soltado, tenía casi 400 mil boljvares y un MP4 y me lo robaron, de allí me dicen que me quitara los zapatos, me montan en la unidad y yo pensé que me iban a llevar a declarar, al mismo que le consiguen la droga es el testigo; me traté de comunicar con unos hermanos míos y un tío que son Guardias, metieron a él solo de testigo a declarar, a mí no me interrogaron ni al policía. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, quien expone: vistas las actas policiales, se nota claramente que hay un vicio en el procedimiento, ya que los procedimientos en materia de droga, se hacen conjuntamente con la guardia y los testigos de rigor; no obstante en el caso que nos ocupa, llega la Guardia sola al sitio, y en el momento de la requisa lo hace sin los testigos debidos, y sin constatar el funcionario, junto con el supuesto testigo la veracidad de los hechos que se investigan, o sea que el guardia no presencio lo dicho por el testigo de que mi defendido fue el que lanzó la droga; sin embargo mi defendido manifiesta en su declaración ante este Tribunal que la droga la tenía era el muchacho que vende CD en dicho local y que posteriormente lo convierten en testigo para salvaguardarlo a él por ser presuntamente familiar del funcionario actuante en dicho procedimiento, por lo tanto considero que dicho procedimiento es nulo, y todo lo que se hay producido como consecuencia de él debe considerarse nulo, solicito se otorgue la libertad plena a mi representado, de no concedérseme me adhiero a la solicitud fiscal de medida, ciudadana Juez solo con verle la cara a una persona uno puede determinarse si la persona consume, mi defendido no tiene rasgos de consumo, es un hombre trabajador. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: acta policial, de fecha 09/01/2010, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la detención del hoy imputado y como se llevó a cabo la incautación de presuntas sustancias estupefacientes; acta de aseguramiento de fecha 09/01/2010, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las características de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la L.OC.T.I.S.E.P., ya la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA con un peso neto de 0,8 gramos y 0,6 gramos respectivamente; acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO RAFAEL PINTO, cursante al folio 05, ciudadano éste que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, y que como testigo de los hechos, corrobora lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial; planilla de cadena de custodia, cursante al folio 09, en la cual se describen las características de la sustancia incautada; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputado de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un período de seis (06) meses; se desestima así lo alegado por la defensa en cuanto respecta a la nulidad de las actas procesales, toda vez que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por testigos instrumentales, conforme a los requerimientos de Ley, y si bien el imputado de autos manifiesta que el que ciudadano que fue empleado como testigo debería haber sido imputado, no es menos cierto que de las actuaciones determinan otras circunstancias.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.