REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002648
ASUNTO : RP01-P-2009-002648

Celebrado como ha sido en el día Once (11) de Enero de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Anadeli León De Esparragoza, acompañada de la Abg. Osneylin Cedeño en funciones de secretario judicial de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002648, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala Cesar Ramos y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la victima, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray y la defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt en sustitución de la defensora pública la Abg. Julneila Rodríguez y el defensor Público Abg. Jesús Amaro.- Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal (A) del Ministerio Público, Pedro Aray quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-07-2009, que cursa a los folios 128 al 132 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de Mercedes Sabino y Luís Argenis García Jiménez; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa Nº 81 frente al estadium, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 21.079.792; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-03-88; hijo de Santa Rosa Hernández y Pedro Erasmo Hagiar; casado; albañil; residenciado en Puerto la Cruz, sector valle Lindo, calle principal, casa Nº 4, a una cuadra de la licorería “El Primo”. Estado Anzoátegui; y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Yaneth Rojas y Cruz Pérez; soltero; obrero; residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Los Altos de Sucre, casa S/Nº, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 16 de junio de 2009, en el sector de Cogollalito, específicamente en el Restaurant “La Neblina”, se estaba suscitando un secuestro, por lo que funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial Nº 1, se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con el ciudadano ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELIS CAROLINA CEBALLO, propietarios de la vivienda, quienes les informaron que eran 4 personas que se habían introducido en su vivienda, con armas de fuego, sometiéndolos y encerrándolos en un depósito de la casa y que los mismos habían tomado camino hacia el monte, luego la comisión se trasladó hacia el monte buscando a estas persona, encontrando en el camino a una ciudadana, quien se identificó como AMARILIS GUARIPE, quien les indicó que 4 personas habían pasado corriendo por el fondo de su casa, siguiendo éstos el camino y en el sector Mundo Nuevo, dentro de un rancho de zinc, lograron acorralar a 2 de estas personas, de inmediato, les dieron la voz de alto, la cual acataron. Se les realizó una revisión corporal, no encontrándosele en su poder objeto de interés criminalistico; al ingresar a la casa, se incautó un DVD marca ROGER, 4 relojes, uno marca MOTILE de caballero, uno marca Q&Q, de caballero, uno marca SEIKO y otro marca SY&CO de dama, unas municiones de fal sin percutir, tres municiones calibre 9 mm sin percutir, una munición calibre 32 sin percutir, una munición calibre 44 sin percutir y una calibre 45 sin percutir, una concha calibre 16 sin percutir, tres conchas calibre 16 percutidas, dos celulares, uno marca LG con su respectiva batería y uno marca MOTOROLLA W150, con su respectiva batería; 71 billetes de bolívares 5 (del viejo), 35 monedas de bolívares 5 (de las viejas), 8 monedas de bolívares 2 (de los viejos), once monedas de bolívares 1 (de las viejas), 80 monedas de cincuenta céntimos (de las viejas), 80 monedas de 100 de curso legal, 11 monedas de 100 (de curso legal), cuatro billetes de cincuenta bolívares (de curso legal), 4 pulseras de mano de plata, una escopeta cañón largo de color negro y la culata de color marrón de madera, un arma de fabricación casera (chopo) con empuñadura marrón, y un arma de fabricación casera color negro y empuñadura de madera de color marrón, por lo que se procedió a su detención. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima ANTONIO FERREIRA quien expone: Me agarraron de sorpresa en mi residencia, me encañonaron, después me encerraron en un depósito, después la policía los logra capturar, si fueron recuperadas las prendas que tomaron en la casa. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impone a los Imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, quien manifestó: NO querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, quien manifestó: en NO querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, quien manifestó: NO querer declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
La Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actas, en atención a la acusación fiscal sustentada en esta sala por el Fiscal, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la desestimación total de la acusación fiscal por estimas que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Douglas, no encontrándose llenos los extremos del articulo 326 en su num. 2 y 3 del COPP, observa esta defensa que la representación Fiscal se limita a acusar por el delito de Robo Agravado En Coautoría, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Privación Ilegítima de Libertad, sin embargo no se desprende ni de la acusación fiscal ni de los hechos narrados por el mismo ante esta sala, cual fue esa conducta realizada por mi representado para acusarlos por los hechos, sendos estos requisitos indispensable para que pueda ser admitida la cuestionada acusación por lo que esta defensa reitera la desestimación total y en consecuencia solicitar el sobreseimiento de conformidad 330 y 318 numerales 1 y 4 del COPP. Ahora bien a too evento, de ser pasado el juicio oral y público al Juicio Oral y Público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, hago mías las mismas en virtud del Principio de la comunidad e las pruebas. Así mismo solicito que en atención al principio general establece que la libertad, tomando en cuenta que mi representado se encuantra privado de libertad desde el 16-07-2009, aunado a que aun se encuentra asistido a la presunción de inocencia, solicito que le revise la medida por una menos gravosas de conformidad con las establecidas en el articulo 256 del COPP. Copia Simple. Es todo”.-
El Defensor Público Penal ABG. JESÚS AMARO, quien expuso: “ Existen varias razones en las cuales puede esta defensa fundarse, esta defensa se circunscribirá a complementarla con algunos argumentos adicionales de manera categórica la defensora pública para su defendido, ha señalado que esa acusación carece de una individualización de conducta, no obstante imputa los delitos de Robo Agravado a titulo de coautores, ni siguiera la autoridad en la que incurre esa acusación pudo será aclarada por la declaración de la victima, es decir no hay señalamiento expresos que describan la conducta de quienes hoy son señalados por el Fiscal, la pregunta clásica que suele hacerse, como defenderlos desde el punto de vista fáctico, es decir como fundamentar la defensa, de modo que la única forma que tenemos es defender de la forma técnico jurídico, Es decir, eso es una acusación que nos dejara imposibilitado a quienes contradicen, y es una acusación que atenta a la garantía de la defensa, es por lo que esta defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicita su desestimación y ordenar al Ministerio Público que subsane los vicios apreciados por estos dos defensores, por otro lado el Ministerio Público que acusa refiriendo a cosas genéricas, y presenta su caso ante el tribunal como que estuviésemos en presencia de dos hechos, de dos delitos distintos Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, de modo sin que esto prejuzgue acerca de la conducta de mis defendidos, cosa que debe ser dilucidada en Juicio Oral y Público de ser aceptada la acusación, esta defensa solicita que aplique lo establecido en el articulo 198 del COPP, quienes penetraron en la vivienda de la victima, como media para realizar su robo neutralizaron a la victima, pero eso es un solo hecho que por supuesto viola dos disposiciones, es por ello que el legislados ha previsto la figura de concurso ideal del delito, es por ellos que el tribunal deberá suprimir la calificación Jurídica de privación de libertad, por lo tanto la defensa pública solicita, el cambio de calificación, suprimiéndose el delito de Privación Ilegitima de libertar y se sobresea y para el aso del delito de Ocultamiento de Arma, esta defensa ve en la necesidad de hacer la solicitud de sobreseer este delito, tomando en consideración en la figura de la correspectiva no esta prevista para este tipo de delitos, es por lo que debo alertar al Tribunal, que salva que las actuaciones perita individualizar esa conducta, esta imposibilitar al ministerio Publico de tener éxito en esa presunta incautación, no existe correspectiva por lo tanto no puede imputarlo a tres personas, y visto esto, conduce a la impunidad., por lo que tampoco puede adjudicársele esa conducta a los tres, porque ser4ia atentar contra los principios generales del derecho, de modo que no le queda a esta defensa por la insuficiencia probatoria solicitar decrete el tribunal el sobreseimiento basándose en el articulo 318 del COPP, de modo que estos señalamientos que no fueron presentado anteriormente por escrito puede dar luz al tribunal, también solicita la revisión de la medida por una medida menos gravosa basándose en las misma consideraciones establecidas por la defensora pública Elizabet Betancourt, Así mismo solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a los fines que manifiesten si se acogen al procedimiento por admisión de los hechos, de ser admitido esta defensa solicita se desestimé lo solicitado y en base al principio de comunidad e las pruebas hago mías las pruebas promovidas por el fiscal. Copia Simple del acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la solicitud de la defensa de nulidad y se admite parcialmente con lugar la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de Mercedes Sabino y Luis Argenis García Jiménez; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa N° 81 frente al estadium, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.079.792; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-03-88; hijo de Santa Rosa Hernández y Pedro Erasmo Hagiar; casado; albañil; residenciado en Puerto la Cruz, sector valle Lindo, calle principal, casa N° 4, a una cuadra de la licorería “El Primo”. Estado Anzoátegui; y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Yaneth Rojas y Cruz Pérez; soltero; obrero; residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Los Altos de Sucre, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y se desestima con respecto al delito de ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por no existir elementos de convicción que lo acredite y con respecto a la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, esta subsumida en la agravante del mismo delito de robo agravado de acuerdo a jurisprudencia patria, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2009, en el sector de Cogollalito, específicamente en el Restaurant “La Neblina”, se estaba suscitando un secuestro, por lo que funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial Nº 1, se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con el ciudadano ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELIS CAROLINA CEBALLO, propietarios de la vivienda, quienes les informaron que eran 4 personas que se habían introducido en su vivienda, con armas de fuego, sometiéndolos y encerrándolos en un depósito de la casa y que los mismos habían tomado camino hacia el monte, luego la comisión se trasladó hacia el monte buscando a estas persona, encontrando en el camino a una ciudadana, quien se identificó como AMARILIS GUARIPE, quien les indicó que 4 personas habían pasado corriendo por el fondo de su casa, siguiendo éstos el camino y en el sector Mundo Nuevo, dentro de un rancho de zinc, lograron acorralar a 2 de estas personas, de inmediato, les dieron la voz de alto, la cual acataron. Se les realizó una revisión corporal, no encontrándosele en su poder objeto de interés criminalistico; al ingresar a la casa, se incautó un DVD marca ROGER, 4 relojes, uno marca MOTILE de caballero, uno marca Q&Q, de caballero, uno marca SEIKO y otro marca SY&CO de dama, unas municiones de fal sin percutir, tres municiones calibre 9 mm sin percutir, una munición calibre 32 sin percutir, una munición calibre 44 sin percutir y una calibre 45 sin percutir, una concha calibre 16 sin percutir, tres conchas calibre 16 percutidas, dos celulares, uno marca LG con su respectiva batería y uno marca MOTOROLLA W150, con su respectiva batería; 71 billetes de bolívares 5 (del viejo), 35 monedas de bolívares 5 (de las viejas), 8 monedas de bolívares 2 (de los viejos), once monedas de bolívares 1 (de las viejas), 80 monedas de cincuenta céntimos (de las viejas), 80 monedas de 100 de curso legal, 11 monedas de 100 (de curso legal), cuatro billetes de cincuenta bolívares (de curso legal), 4 pulseras de mano de plata, una escopeta cañón largo de color negro y la culata de color marrón de madera, un arma de fabricación casera (chopo) con empuñadura marrón, y un arma de fabricación casera color negro y empuñadura de madera de color marrón, por lo que se procedió a su detención Y por existir suficientes elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 3 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, región Policial N° 1, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa denuncia de la víctima Antonio Fererira Ferreira. Al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana Nohelvis Carolina Ceballo, víctima en la presente causa. Al folio 6, cursa acta de entrevista al ciudadano Jesús Natividad López Caraguiche, quien es testigo de los hechos. Al folio 7, cursa acta de entrevista de la ciudadana Amarilis del Valle Guarique, testigo de los hechos. Cursa al folio 15, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 19 cursa experticia de avalúo real N° 059 de los objetos incautados a los imputados de autos. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 374, realizada las balas, conchas, cartuchos, al dinero en efectivo y a las armas de fuego incautadas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 128 al 132 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, quien manifestó: Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, quien manifestó: Admito los Hechos Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, quien manifestó: Admito los Hechos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. JESÚS AMARO, quien expone: Visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO; este delito contempla una pena de prisión de Diez(10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo que sumado sus extremos da doce (27) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara en Trece años (13) años de prisión y seis meses (06) como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer 12 años y 06 meses de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena se va al limite inferior, esta juzgadora procede a rebajar al limite inferior, quedando como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por no existir elementos de convicción que lo acredite y con respecto a la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, esta subsumida en la agravante del mismo delito de robo agravado de acuerdo a jurisprudencia patria, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO , se sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de Mercedes Sabino y Luis Argenis García Jiménez; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa N° 81 frente al estadium, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.079.792; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-03-88; hijo de Santa Rosa Hernández y Pedro Erasmo Hagiar; casado; albañil; residenciado en Puerto la Cruz, sector valle Lindo, calle principal, casa N° 4, a una cuadra de la licorería “El Primo”. Estado Anzoátegui; y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Yaneth Rojas y Cruz Pérez; soltero; obrero; residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Los Altos de Sucre, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 17-10-2020, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión a así como a las costas procesales. CUARTO: se acuerda sobreseer la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 Numeral 4 del COPP.