REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000001
ASUNTO : RP01-P-2010-000001
Celebrado como ha sido en el día primero (01) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CÉSAR RAMOS Y RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000001, seguida en contra de los imputados RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.991.343; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-84; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo; de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 12, a 4 casas de la chivera del difunto Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 3; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la víctima Ubaldo Aníbal Márquez Fuentes, cédula de identidad N° 3.872.787. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 3; quien estando de guardia en el día de hoy, e igualmente encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA y LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES; en virtud de los hechos acaecidos el día 31-12-09, siendo las 4:15 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el punto de control de la Urb. Los Cocos de esta ciudad, y en eso se presenta un ciudadano en una camioneta de color blanco, con el parabrisas destrozado, manifestado que dos ciudadanos lo habían intentado robar por la entrada del barrio Malariología, sector la cima, por lo los funcionarios policiales le pidieron al denunciante, que se montara en el vehículo policial, y cuando se trasladan a dicho lugar, este ciudadano les señaló a dos personas de sexo masculino, entre los cuales, uno de ellos, arrojó para una casa, algo que parecía una pistola, procediendo a bajarse los funcionarios policiales de la unidad, y al proceder lo que esta persona había arrojado a la casa, se pudo constatar que se trataba de un facsímil, color negro, con señales SIG SP P.389, Made in China, persona ésta identificada como LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, al hacerle la revisión corporal, se le encontró un celular marca HUAWEI; y al realizarle la revisión corporal al ciudadano RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, éste poseía en su poder, una navaja y un celular marca LG, color negro, quedando detenidos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES, cédula de identidad N° 3.872.787, residenciado en la calle principal de Tres Picos, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo iba a trabajar a las 4:05 a.m., y cuando iba a bajar de mi casa a agarrar a malariología y voy a cruzar la cima, se me paró en el medio apuntándome y cuando me desvío no me dejaron visibilidad para nada y tuve que agarrar la Avda. Cancamure y llegué al puesto donde están los policías en el polideportivo y les dije que me trataron de atracar, que vieran como quedó el parabrisas de la camioneta, en eso me dijeron: ¡bueno, vamos a ver donde fue!, vine con ellos y les señalé hacia la parte donde me trataron de atracar y yo seguí; y en eso iban los señores caminando, él iba caminando y entonces los detuvieron a los dos, yo agarré y fui, desocupé la camioneta y la llevé al puesto policial de Brasil, se prendió un palo de agua y se fue la luz, a eso de las 8, me aparecí otra vez allá y me tomaron las declaraciones, después me fue hacia el mercado y después vine hacia la PTJ. No he tenido queja de nada, que me hayan amenazado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y de la garantía prevista en el artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados desear declarar. Se le concede la palabra al imputado LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, quien expone: “Resulta que esa noche nosotros fuimos a esa esquina a comprar una botella de licor, cuando nos veníamos de regreso, venía la policía subiendo, nos pararon, nos pegaron de la patrulla y consiguieron la pistola de juguete y que le habían dicho que nosotros estábamos atracando allí en la esquina; nos llevaron a la policía del Brasil y de ahí nos tuvieron hasta que llegaron los dueños del vehículo, de ahí nos pasaron para la PTJ, nos hicieron preguntas y más nada. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, quien manifestó: “El señor dice que como a las 4 y pico le rompieron la camioneta, a mí me agarraron como a las 12 y media, ya iba a ser la 1, me llevaron detenido para el comando de Brasil. Se dice que intentamos robar a un señor, que le partimos el vidrio de la camioneta. Yo no hice eso, si es de pagárselo se le paga, yo nunca he robado a nadie. No me agarraron ni con arma, ni con nada. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, escuchado lo manifestado por la víctima, lo expuesto por los imputados, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera en vista que estamos en etapa de investigación y existe contradicción entre lo expuesto en sala por la víctima y mis representados, esta defensa, amparándose en el principio de presunción de inocencia, y en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, no existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que mis representados sean autores o partícipes del supuesto hecho punible; mucho menos aún, existiendo peligro de fuga, ya que mis representados tienen arraigo en la ciudad y de las actuaciones se evidencia que no tienen registros policiales, lo cual se puede constatar al folio 13 de la presente causa y así mismo, lo manifestaron ellos en Sala; es por lo que le solicito, una medida cautelar de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Cuando hablo de las contradicciones que presenta la víctima en su denuncia, haciendo la comparación con el acta policial cursante al folio 2, el acta policial no identifica en ningún momento que la víctima haya estado presente en la revisión corporal de mi representados ni existiera ningún testigo presencial y lo manifestado por la víctima en Sala, cuando expresó, vine con ellos, les señalé la parte donde me atracaron y seguí. Solicito se le aplique una medida cautelar y se le restituya la libertad, desde la misma sala de audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMWENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por la víctima y los imputados; y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 31-12-09, siendo las 4:15 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el punto de control de la Urb. Los Cocos de esta ciudad, y en eso se presenta un ciudadano en una camioneta de color blanco, con el parabrisas destrozado, manifestado que dos ciudadanos lo habían intentado robar por la entrada del barrio Malariología, sector la cima, por lo los funcionarios policiales le pidieron al denunciante, que se montara en el vehículo policial, y cuando se trasladan a dicho lugar, este ciudadano les señaló a dos personas de sexo masculino, entre los cuales, uno de ellos, arrojó para una casa, algo que parecía una pistola, procediendo a bajarse los funcionarios policiales de la unidad, y al proceder lo que esta persona había arrojado a la casa, se pudo constatar que se trataba de un facsímil, color negro, con señales SIG SP P.389, Made in China, persona ésta identificada como LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, al hacerle la revisión corporal, se le encontró un celular marca HUAWEI; y al realizarle la revisión corporal al ciudadano RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, éste poseía en su poder, una navaja y un celular marca LG, color negro, quedando detenidos; es decir, el hecho punible no se encuentra prescrito. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, referente a dos celulares, uno marca LG, color negro, serial de batería SBPPV0262013PMDCV9V406, serial del teléfono S/Nº, 904KPM2414851; el otro celular, marca HUAWEI, serial de batería S/Nº, H6X761110236, serial del teléfono S/Nº CT7NBC1730321597, color negro; una navaja marca STAINLESS CHINA, con mango de madera y de metal; un facsímil color negro y marrón, con las siguientes inscripciones: SIG SP P389, MADE IN CHINA, DONG QI. Al folio 5, cursa acta de denuncia rendida por la víctima, en la cual expone la manera en la cómo ocurrieron los hechos, y quien señaló a los imputados de autos como las personas que lo intentaron robar. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 9, cursa inspección Nº 3892, realizada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV DBL, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color BLANCO, uso CARGA, serial de carrocería 8GGTFSC101A097990, placas 51J-MAM, año 2001. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 930, realizada a los teléfonos celulares incautados, la navaja y el facsímil. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3242, de fecha 31-12-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien aquí decide, existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.991.343; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-84; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo; de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 12, a 4 casas de la chivera del difunto Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del COPP. Se acuerda la aprehensión de los imputados de autos, en flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director IAPES, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicho centro policial, a la orden de este Tribunal.
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