REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004649
ASUNTO : RP01-P-2009-004649

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 07/01/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el acusado Luís Enrique Gil Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, admite totalmente las mismas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a instruir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal el cedió el derecho de palabra la defensa, quien solicitó la rebaja correspondiente con consideración al hecho de que su presentado no tiene antecedentes penales, como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal. Acto seguido, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Luís Enrique Gil Martínez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 548 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo, es decir, diez (10) años de prisión. Por otra parte, y en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena para el mismo de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende igualmente de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión. No obstante, y considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos, donde todas las penas son de prisión, es menester observar la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena del delito más grave pero con aumento de la mitad de la pena del otro delito; de tal manera que haciendo la operación matemática respectiva tenemos que la pena sería de once (11) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como pena definitiva diez (10) años de prisión, ello por observancia del segundo aparte del citado artículo 376, que impide rebajar la pena del límite mínimo en el caso de delitos donde haya habido violencia contra las personas y cuyas penas excedan de ocho (08) años en su límite máximo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 25-10-82, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Nerys Martínez y Bautista Gil, y residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 22, Casa Nº 08, cerca del Mercal, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en prejuicio de Oswaldo Luís Rodríguez y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, ordenándose como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.