REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002795
ASUNTO : RP01-P-2009-002795

Visto el escrito presentado por la Abg. Omaira Guzmán Guerra, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano Richard José Fuentes Jaime, ampliamente identificado en los autos, mediante al cual solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en la modalidad de orden de aprehensión, que existe en contra de su representado, toda vez que considera que no se cumplen los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente porque la pena definitiva a imponer, aun estimando el concurso de delitos existente, no excede de cinco (05) años, además de que el imputado compareció voluntariamente a la audiencia oral fijada en fecha 06/11/09; éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a proveer sobre tal requerimiento en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que ciertamente en fecha 07/08/09, éste Juzgado ordena librar la aprehensión del imputado Richard José Fuentes Jaime, decisión esta que obedeció a lo ordenado por la Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha 03/08/09. Así mismo, se aprecia que en fecha 04/08/09, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación, respecto de lo cual el Tribunal resolvió reservarse fijar la convocatoria a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materializara la orden de aprehensión respectiva. Es de notar, sin embargo, que previo a todo lo anterior, en fecha 20/07/09 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado medida de protección en la presente causa, a favor del ciudadano Carlos José Monteverde González, víctima de autos, la cual fue acordada en fecha 04/08/09, y se convocó a audiencia oral para imponer al imputado, inicialmente para el día 12/08/09, la cual se difirió posteriormente para el día 06/11/09. A todas estas conviene mencionar que para el momento que se acordara la medida de protección respectiva el Tribunal no estaba en cuenta de la decisión de la Corte de Apelaciones que ordenó la captura del imputado, ya que las actuaciones emanadas de ese Juzgado Superior se recibieron en este Tribunal en fecha 06/08/2009, según consta en el folio final del anexo 2 de la presente causa, fecha esta posterior al decreto de la medida de protección in comento.
Ahora bien, hechas todas estas consideraciones, ciertamente es apreciable por el Tribunal que cursa al folio 28 de la causa acta de diferimiento de audiencia oral de imposición, la cual aparece suscrita por el imputado; no obstante ello infiere quien decide que no logró constatar el Tribunal en esa oportunidad que el imputado tenía orden de captura en su contra, situación esta que no se infirió toda vez que nunca se había dejó sin efecto la convocatoria a tal audiencia de imposición, la cual a todas luces debió presumirse inoficiosa por motivo de la orden de captura existente. Entiende quien decide que la omisión del Tribunal antes mencionada fue una circunstancia que, si se quiere, obró en beneficio del imputado, ya que lo procedente en ese caso hubiese sido hacer efectiva de forma inmediata su captura; pero no obstante ello, tal circunstancia no puede alegarse como presupuesto para pretender que se deje sin efecto una orden de aprehensión que fue producto del criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito; criterio este que, vale señalar, debe respetar este Tribunal A quo. Por otro lado, conviene reiterar que para el momento en que la Corte ordenó la aprehensión del ciudadano Richard José Fuentes Jaime, no estimó por un lado de manera taxativa, única y exclusivamente, los presupuestos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que evaluó otras circunstancias pertinentes, como lo fue el hecho de que el propio imputado manifestara que trabajaba en barco, lo cual podría facilitar la evasión del presente proceso, así como la pena a imponer del delito de mayor entidad, la cual es igual a cinco (05) años en su límite máximo. De igual forma consideró la Corte de Apelaciones la posibilidad de que estando en libertad el imputado se viese obstaculizada la búsqueda de la verdad. De tal manera que a juicio de quien decide tales circunstancias no han sido desvirtuadas en su totalidad por el simple hecho de que el imputado haya comparecido voluntariamente a un acto del proceso, y por ende el Tribunal, ante los razonamientos precedentes considera que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a que se deje sin efecto la orden de aprehensión existente en contra del ciudadano Richard José Fuentes Jaime; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Público Penal, Abg. Omaira Guzmán, en cuanto a que se deje sin efecto la orden de aprehensión existente contra el imputado Richard José Fuentes Jaime, con lo que se entiende que se sigue manteniendo en vigencia la misma. En ese sentido el Tribunal se sigue reservando la convocatoria de ley a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se haga efectiva la captura del ciudadano antes referido, y análogamente ordena dejar sin efecto la convocatoria que para audiencia oral de imposición se efectuara para el día 10/03/10, a las 2:30 PM. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.