REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2006-002347
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002347

Visto que en fecha 03/10/06, éste Tribunal Cuarto de Control, entonces a cargo del Juez, Abg. Freddy’s Perdomo Sierralta, requirió el físico del expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de proveer sobre el contenido de escrito de fecha 26/09/06, presentado por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, Defensora Público Penal del imputado Omar Rafael Hernández Idrogo, donde solicita el distanciamiento de las presentaciones que fueran impuestas a su defendido, en virtud de oferta de trabajo fuera de esta jurisdicción; este Tribunal, en cuanto al Juez se refiere, se avoca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 10/09/2006, este Tribunal, entonces a cargo del Juez, Abg. Freddy’s Perdomo Sierralta, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Omar Rafael Hernández Idrogo, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que desde la fecha de imposición de la medida cautelar, hasta los corrientes ha transcurrido más de tres (03) años, lapso este dentro del cual el imputado de autos cumplió fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas hasta la fecha 20/03/07, es decir, por siete (07) meses aproximadamente; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, mediante una revisión minuciosa de la data del sistema Juris 2000. Ahora bien, aunque ciertamente la solicitud de la defensa versa sobre la posibilidad de que se distancien las presentaciones del imputado, el Tribunal, sin embargo, considera inoficioso proveer al respecto toda vez que el Juez actuante para esa ocasión no decidió sobre tal particular, no pudiendo subrogarse quien decide a lo que es la vigente intención de la defensa quien no ha incoado en fecha reciente un nuevo requerimiento. Sin embargo, si esta dentro de las facultades del órgano jurisdiccional poder revisar de oficio la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido así lo hace el Tribunal. Así pues, quien decide, aprecia que, a pesar de no haber tenido un respuesta oportuna sobre la solicitud de su defensa, el imputado se presentó fielmente por un lapso de siete (07) meses, tiempo mayor al que por regla debe durar toda investigación, como una circunstancia a su favor, toda vez que desde un punto de vista muy objetivo, el mismo obró de buena fe para con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga. De tal manera que la morosa ausencia u omisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público respecto de una investigación no puede jamás ir en detrimento del imputado, pretendiéndose con ello dejarlo sujeto a una medida de coerción personal indefinida en el tiempo. Por tal razón este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de las presentaciones impuestas en fecha 20/03/2007; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el cese del régimen de presentaciones impuesto en fecha 20/03/2007, al ciudadano Omar Rafael Hernández Idrogo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.403, toda vez que el mismo cumplió fielmente las mismas por un lapso superior al que por regla debe durar la investigación, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad para la interposición del acto conclusivo. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.