REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-S-2003-000113
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000113

Visto que en fecha 15/03/07, éste Tribunal Cuarto de Control, entonces a cargo del Juez, Abg. Freddy’s Perdomo Sierralta, requirió el físico del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de proveer sobre el contenido de escrito presentado por la defensa en fecha 12/03/07, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta al imputado Rodolfo Enrique Fuentes, sin que hasta la fecha se haya obtenido el mismo; este Tribunal, en cuanto al Juez se refiere, se avoca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 14/01/2005, este Tribunal, entonces a cargo de la Juez, Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Rodolfo Enrique Fuentes, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de de imposición de la medida cautelar al imputado, hasta los corrientes ha transcurrido más de cinco (05) años, lapso este dentro del cual el imputado de autos cumplió fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas hasta la fecha 12/03/07, es decir, por más de dos (02) años; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, mediante una revisión minuciosa de la data del sistema Juris 2000. Todas estas consideraciones las estima el Tribunal a favor del imputado de autos, toda vez que desde un punto de vista muy objetivo, el mismo ha obrado de buena fe para con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga, amén de que por interpretación del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna medida de coerción personal puede exceder de dos (02) años; por lo que en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 14/01/2005; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 14/01/2005, al ciudadano Rodolfo Enrique Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° 9.977.336, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo cumplió fielmente las mismas por un lapso superior a dos (02) años, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad para la interposición del acto conclusivo. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.