REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002748
ASUNTO : RP01-P-2007-002748

Visto el escrito presentado por la Abg. Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado Danny Daniel González, mediante el cual de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el archivo judicial de la actuaciones así como el cese de la condición de imputado de su representado; éste Tribunal, a los fines de proveer observa: De la revisión de la presente causa se observa que la misma se inició en fecha 12/08/2007, oportunidad ésta en la cual el Tribunal realiza la respectiva audiencia de presentación y se individualiza al ciudadano Danny Daniel González como imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe destacar que en esa ocasión no se impuso medida de coerción personal alguna en contra del imputado, sino que, por el contrario, el Tribunal consideró otorgar la libertad sin restricciones a favor del mismo. Ahora bien, en fecha 12/11/09, ya pasados más de dos (02) años desde la individualización del imputado, el Tribunal convoca a las partes, por solicitud de la defensa, a una audiencia especial, a los fines previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para decidir respecto al tiempo que como plazo prudencial se otorgaría al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Así pues, y a consecuencia de esa audiencia, el órgano jurisdiccional otorgó a la representación de la Vindicta Pública un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, el cual, conforme a cómputo realizado, fenecería en fecha 12/12/09. Respecto a tales premisas conviene destacar que el representante del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de la investigación dentro del plazo otorgado, ni tampoco lo ha hecho a la presente fecha. Dicho de otro modo, desde la fecha de imputación hasta los corrientes ya ha transcurrido exactamente dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, no justificándose la omisión de la Fiscalía del Ministerio Público para dictar su acto conclusivo, ya que como es evidente tuvo tiempo de sobra para hacerlo. Es por ello que este Juzgador, en pleno uso de la facultad que le otorga el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la tutela judicial efectiva, es decir, que la administración de justicia es garantizada por el Estado y debe ser entre otras cosas expedita y sin dilaciones indebidas, siendo quien decide, por mandato constitucional garante de los derechos fundamentales de los justiciables y con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, según lo consagra en su artículo 334; decreta el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para el presente caso comporta el cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano Danny Daniel González Maita; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones, en la presente causa seguida al imputado Danny Daniel González Maita, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.182.645, y residenciado en la Calle Los Pinos, Casa S/N°, Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y 26 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido se declara el cese de la condición de imputado del ciudadano antes mencionado, ello sin menoscabo de las acciones que a posterior pudiera ejecutar el Representante de la Vindicta Pública con fines de reaperturar la investigación. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones y resolución a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.