REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000053
ASUNTO : RP01-P-2010-000053
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Julio Ruiz Castillo, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de su misma persona; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 28/11/2009, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como consecuencia de un accidente de tránsito por volcamiento de un vehículo, donde resultó fallecido el conductor del mismo, ciudadano Pedro JulioRuiz Castillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud conforme a los hechos y de acuerdo a la revisión de las actas que forman el cuerpo del expediente quedó evidenciado que la persona que conducía el vehículo para el momento del accidente fue la misma que resultó muerta en el hecho, muerte este que se acredita con el acta de defunción cursante al folio 25 de la causa. En ese sentido y como quiera que resulta imposible hacer responsable a persona alguna que haya fallecido a consecuencia de su propia acción, estima el Tribunal que es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en ese sentido este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Julio Ruiz Castillo, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de su misma persona; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Julio Ruiz Castillo, ampliamente identificado en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de su misma persona; ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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