REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RJ01-S-2001-000022
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000022

Visto que en fecha 27/01/06, éste Tribunal Cuarto de Control, entonces a cargo de la Juez, Abg. Rosiris Rodríguez, requirió el físico del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proveer sobre el contenido de escrito presentado por la defensa en fecha 31/05/05, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta al imputado Cipriano José Patiño, sin que hasta la fecha se haya obtenido el mismo; este Tribunal, en cuanto al Juez se refiere, se avoca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 08/09/2003, este Tribunal, entonces a cargo del Juez, Abg. Ricardo José Clemente Toro, decretó la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Cipriano José Patiño, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la ampliación del régimen de presentaciones, hasta los corrientes ha transcurrido más de seis (06) años, lapso este dentro del cual, por más de seis (06) meses, el imputado de autos cumplió fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, mediante una revisión minuciosa de la data del sistema Juris 2000; ello sin contar que ya desde el 07/11/02 el imputado venía presentándose desde que fuera individualizado. Todas estas consideraciones las estima el Tribunal a favor de imputado de autos, toda vez que desde un punto de vista muy objetivo, el mismo ha obrado de buena fe para con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga, amén de que por interpretación deductiva del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda investigación penal debe durar seis (06) meses; por lo que en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la Medida Cautelar ampliada en fecha 08/09/2003; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 08/09/2003, al ciudadano Cipriano José Patiño, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo cumplió fielmente las mismas por un lapso superior a seis (06) meses, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad para la interposición del acto conclusivo. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.