REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004095
ASUNTO : RP01-P-2009-004095
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Fernando José Núñez Ortiz, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11/06/2007, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Antonia Sánchez Bondell en contra de la Arenera Núñez C.A., sonde señala que tal empresa se dedica a la extracción de arena que le perjudica su propiedad, indicando, asimismo, no tener conocimiento respecto a si dicha compañía opera con la autorización del Ministerio del Ambiente para la canalización o talud del río Manzanares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de los hechos antes descritos; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público la empresa “Arenera Núñez C.A.”, representada por el ciudadano Fernando José Núñez Ortiz, realizaba sus actividades de afectación de los recursos naturales debidamente autorizadas por la autoridad competente, en este caso mediante oficio N° 000426, de fecha 04/03/09, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cursante de los folios 13 al 17 de la causa. Todo lo anterior hace concluir indefectiblemente que los hechos denunciados no pueden encuadrarse o subsumirse en conducta típica alguna, en virtud de no existir violación a la normativa ambiental. Por lo que, en consecuencia es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Fernando José Núñez Ortiz, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Fernando José Núñez Ortiz, ampliamente identificado en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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