REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004157
ASUNTO : RP01-P-2009-004157
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 13/01/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Yoel José Márquez Martínez, Mauricio Leandro Rivas Gerardino y Sergio José Guerra Caraballo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica “Emilio Tebar Carrasco”, toda vez que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, además de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima. Seguidamente la víctima aceptó dicho acuerdo, respecto de lo cual no hizo oposición el Ministerio Público, y posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse Yoel José Márquez Martínez, Mauricio Leandro Rivas Gerardino y Sergio José Guerra Caraballo, ya identificados, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando, en consecuencia, se suspendiera el proceso por el plazo de tres (03) meses; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. A razón de lo anterior, se convoca a las partes para el día 13/04/10, a las 10:00 AM, a los fines de verificar y homologar, en el caso de que sea procedente, el acuerdo reparatorio aprobado. Por último, y en lo concerniente a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa, a la cual no se opuso el Ministerio Público, el Tribunal, procede a revisar la misma y, en consecuencia, a sustituir ésta por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio propuesto a la víctima Escuela Técnica “Emilio Tebar Carrasco”, por los acusados Yoel José Márquez Martínez, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-12-85, portador de la Cédula de Identidad N° 18.210.748, hijo de Tayz Marquez y Luís Sifontes, soltero, y residenciado en Brasil Sur, Calle 05, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; Mauricio Leandro Del Jesús Rivas Gerardino, venezolano, de 38 años, nacido en fecha 06-01-72, portador de la Cédula de Identidad N° 10.945.572, hijo de Leandro Rivas y Lidubina Geraldino, soltero, y residenciado en el Edificio Manjathan, planta baja, avenida Perimetral, frente a la U.D.O., Cumaná, Estado Sucre; y Sergio José Guerra Caraballo, venezolano, de 22 años, nacido en fecha 06-10-87, portador de la Cédula de Identidad N° 23.582.334, hijo de Selvio Guerra y María Caraballo, soltero, y residenciado en el Edificio Manjathan, planta baja, frente a la U.D.O., Cumaná, Estado Sucre; en la presente causa que se instruye por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; acuerdo este consistente en la cancelación por cada imputado de la cantidad de tres mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 3.350, oo), en el plazo de tres (03) meses. En ese sentido se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes para el día 13/04/10, a las 10:00 AM, a los fines de verificar y homologar, en el caso de que sea procedente, el acuerdo reparatorio aprobado. Se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan notificados y convocados los presentes en este acto. Líbrense las boletas de libertad respectivas.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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