REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005421
ASUNTO : RP01-P-2009-005421
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Esleny Josefina Muñoz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Ceballo Carvajal, mediante la cual se procuró iniciar investigación en contra de la ciudadana Dominga Ortiz, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte, del Código Penal; éste Tribunal para decidir observa:
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que yace una denuncia por parte de una ciudadana de nombre María Eugenia Ceballo Carvajal, en contra de la ciudadana Dominga Ortiz, por presuntas amenazas. Sin embargo, y ciertamente como lo señala la representante del Ministerio Público, existe un obstáculo para la apertura de la investigación, toda vez que de acuerdo con las circunstancias narradas por la denunciante los hechos bien se subsumen en el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte, del Código Penal; y como claramente lo dispone el contenido del aparte final de dicho artículo, tal delito solo puede ser enjuiciado previa querella del amenazado. A todo evento, lo anterior se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, ya la instrucción de éste último con el fin de establecer responsabilidad alguna, solo es posible a instancia de parte agraviada. Es por ello que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, siendo lo procedente, en consecuencia, decretar la desestimación de la denuncia expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Ceballo Carvajal, titular de la Cédula de Identidad N°18.128.327, y residenciada en la vía Turimiquire, sector Piñantal, cerca de la escuela, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre; por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.