REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003239
ASUNTO : RP01-P-2006-003239

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 11/01/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, quien solicitó el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Humberto José Salazar Ruiz, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Ramón Figueroa Cedeño; y donde la Defensa solicitó la libertad del mismo mediante la imposición de una medida cautelar; éste Tribunal ratifica el contenido de la decisión de fecha 21/08/08, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que motivaron la orden de aprehensión acordada, toda vez que a su juicio ciertamente emanan de las actuaciones elementos que hacen presumir la conducta reticente del imputado para con el presente proceso que se le sigue. Elementos estos que pueden constatarse a los folios 73 y 161, donde constan las oportunidades en que este fue debidamente notificado, y a los folios 22, 165 y 166, donde cursan las actas de audiencia con señalamiento de su incomparecencia. En tal sentido, y como quiera que a juicio de quien decide, existe razonablemente la posibilidad de que la pretensión punitiva del Estado pueda quedar ilusoria, por cuanto el imputado no desplegó durante el presente proceso una conducta diligente en lo que respecta al acato de los llamados del Tribunal, lo cual, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta la presunción de peligro de fuga, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público e improcedente el requerimiento de la defensa, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad con el fin de garantizar la realización de la audiencia oral destinada a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal en fecha 10/01/07; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Humberto José Salazar Ruiz, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.815, hijo de Humberto Salazar y Rosa margarita Ruiz, residenciado Charallave, Estado Miranda, barrio Javillito, cerca de la estrella, casa S/N; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Ramón Figueroa Cedeño; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se convoca a las partes para el acto de audiencia oral destinada a verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio aprobado en fecha 10/01/07, el cual tendrá lugar el día 26/01/2010, a las 11:30 AM. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, con lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirvan dejar sin efecto la Orden de Captura Librada en contra del imputado de auto toda vez que la misma ya fue materializada. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar, respecto a la convocatoria antes efectuada, al imputado Lloward Daniel Sánchez Calderón, a la víctima Edgar Ramón Figueroa Cedeño y al Defensor Privado, Abg. Carlos Lugo Granados. Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.